Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 31-03-2023

Fecha31 Marzo 2023
Número de expediente18-000376-0775-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

EXPEDIENTE:

18-000376-0775-LA

PROCESO

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A

A.M.G.D.

DEMANDADO/A

ANTHONY ALEMAN TAO BAY

Voto N° 2023000052

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (LABORAL), a las dieciséis horas seis minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.-

Proceso ORDINARIO LABORALtramitado en el Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, Guanacaste, bajo el expediente número 18-000376-0775-LAinterpuesto por A.M.G.D.contraTAO DESTINATIONS LIMITADA, A.A. TAO BAY y J.M.J., todos de calidades conocidas en autos. Interviene en este proceso como abogado director de la parte actora,el LicenciadoC.F.V., como apoderad especial judicial de la parte accionada Tao Destinations Limitada, el Licenciado R.C.E. y como abogado director de la parte demandada J.M.J.,el Licenciado Fredy Ramírez Rodríguez

Redacta la Jueza Cortés García; y,

CONSIDERANDO

I.- OBJETO DEL PROCESO. Conforme a los hechos y argumentos que expone en su escrito de demanda, solicita la parte actora que en sentencia contra los demandados se declare que: Con base en los hechos expuestos y fundamentos de derecho que he Indicado, solicito que se declare con lugar la presente demanda y las pretensiones en todos sus extremos. Que se obligue el pago de las prestaciones laborales conforme a los cálculos realizados por la oficina de trabajo del Ministerio de Trabajo y además se me debe cancelar la Cesantía por un monto SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE COLONES CON 00/100, PARA UN TOTAL DE TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE COLONES, más los intereses indexados desde el momento de la presentación de esta demanda hasta la firmeza de la sentencia. Que se dicte condenatoria en costas procesales y personales a la parte demandada así como las demás pretensiones. (sic).

II.- SENTENCIA APELADA. El Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, Guanacaste, mediante sentencia número 2022000329 de las quince horas dieciséis minutos del veintiocho de octubre de dos mil veintidós, dictada por la juzgadoraK.D.A.C., en lo conducente, resolvió: POR TANTO. Se acoge la excepción de prescripción interpuestas por las partes codemandadas. Se declara sin lugar la demanda establecida por A.M.G.D., contra Tao Destinations Limitada, A.A.T.B. y J.M.J.. Se resuelve este asunto sin especial condena en costas. Se le hace saber a las partes que, contra la presente sentencia, proceden los recursos que establece la ley, según los artículos 583 y 586 del Código de Trabajo, en caso de oposición, y dentro de los plazos establecidos para tal efecto. Licda. K.D.A.C.. Jueza.". (sic)

III.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 586 in fine, 590, 591 y 592 del Código de Trabajo, se constata la procedencia formal del recurso, al tratarse de la sentencia de primera instancia dentro de proceso ordinario. Además, se determina que se planteó dentro del plazo legal, siendo que las partes quedaron notificadas el 28 de octubre de 2022 y el recurso fue interpuesto por la parte actora en fecha 01 de noviembre de 2022. De igual forma, este cumple con la indicación de las razones de hecho y de derecho por las cuales pretende la revocatoria del fallo impugnado.

IV.- COMPETENCIA FUNCIONAL: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 590 del Código de Trabajo, la competencia funcional del Tribunal se limita a conocer y resolver los motivos del recurso.

V. AGRAVIOS: La parte actora en su escrito de apelación incorporado en fecha 01 de noviembre de 2022, expone un único motivo de inconformidad, en los términos indicados en dicho memorial, solicitándose: Quien suscribe. A.M.G.D. portador de la cédula de identidad número uno-uno mil ciento ochenta y nueve-cero cuatrocientos, ante su autoridad con el debido respeto me presento a manifestar lo siguiente: Se toma nota de la sentencia de primera instancia número 202200329 de las quince horas dieciséis minutos del veintiocho de octubre del año dos mil veintidós, notificada a esta parte procesal en fecha viernes veintiocho de octubre del año dos mil veintidós. Estando en tiempo de ley, se interpone proceso de impugnación de Apelación para ante el Tribunal de Apelaciones del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, en relación de la estimación cuantitativa de la pretensión del actor, competente por razón del territorio del circuito judicial de Guanacaste, a quien se le concede competencia puntual sobre el agravio que se determina causante en el juicio de valor del A-quo. Se acude ante el superior en grado, a quien se le solicita apreciar la interpretación de los tiempos del proceso que considera la persona juzgadora A quo, para concluir determinar si efectivamente han existido actos interruptores de la prescripción en el ejercicio de la acción o, si bien, como lo concluye el A-quo, las actuaciones de la parte actora no gozan del músculo para invocar dicha interrupción y, merece el castigo procesal que se emite de la Prescripción del ejercicio de la acción al actor A.M.G.D. y, por que. seguridad jurídica, el superior en grado mantenga dicho juido de valor y confirma en todo el criterio emitido por el A-quo, quien concluye que no se han producido actos procesales de parte actora con el resorte suficiente para hacer cesar los efectos negativos del transcurso del tiempo en su contra. Se establece la argumentación del agravio recurrido. DEL AGRAVIO; La persona juzgadora A-quo concluye en el Por Tanto de la Sentencia que se recurre, que "Se acoge la excepción de prescripción interpuestas por las partes codemandadas. Se declara sin lugar la demanda establecida por A.M.G.D., contra Tao Destinations Limitada, A.A.T.B. y J.M.J.. Se resuelve este asunto sin especial condena en costas. Se le hace saber a las partes que, contra la presente sentencia, proceden los recursos que establece la ley, según los artículos 583 y 586 del Código de Trabajo en caso de oposición y dentro de los plazos establecidos para tal efecto. Licda. K.D.A.C.. Jueza. KALEMAN". Para emitir ese juicio de valor, el Juez de primera instancia argumenta sus razones en la siguiente exposición que brinda en dicha sentencia de primera instancia: "Si bien, el escrito de demanda que se presentó contra A.A.T.B. y la empresa Tao Destinations Limitada lo fue el 12 de setiembre de 2018, (por error el A-quo refiere el año como 2022) debe resaltarse que a esta no se le dio traslado, pues se establederon una serie de prevendones que se dieron a conocer mediante resoluciones de las 15:00 del 13 de setiembre de 2018 y la de las 14:27 del 25 de setiembre de2018, de las cuales la actora cumplió la primera, pero no cumplió la segunda que se le hizo en forma inmediata. Al no cumplir dentro del plazo establecido, mediante resolución de las 15:50 del 09 de octubre de 2018 se ordenó la inadmisibilidad de la demanda y archivo del expediente. Es con posterioridad, hasta en fecha 26 de febrero de 2019, que la parte actora cumple la prevención; y por resolución de las 11:16 del 13 de febrero de 2019, se dio traslado. Lo anterior significa que, para todos los efectos, la presentación formal de la demanda se tiene por realizada el 26 de febrero de 2019. Esta última fecha es, procesalmente, el primer acto interruptor de la demanda, pues el legislador dispuso que, para todos los efectos procesales, si se hubiere declarado la inadmisibilidad de la demanda, esta se tendría por no puesta. Así, aquella primera presentación, en setiembre de 2018, no es un acto interruptor. Cuando se cumple la prevención, finalmente, en fecha 26 de febrero de2019, el plazo prescriptivo de un año, dispuesto por el ordenamiento laboral, ha sido superado sin creces, y sin que se encuentre en el expediente ningún otro que tenga esa virtud de interrupción. N., incluso, que las partes codemandadas A.A.T.B. y Tao Destinations Limitada, se tuvieron por apersonados y notificados en fecha 14 de octubre de 2019. El objeto del debate en este proceso de impugnación vertical, surge por la inconformidad de la declaración de la defensa de Prescripción de la acción procesal laboral del actor que se emite como acto conclusivo por el Juez de instancia, siendo esa la razón por la cual se le concede competencia al superior en grado, misma que se concreta en dos aspectos puntuales: a) La capacidad interruptora de la prescripción que tiene el acto procesal de presentación de demanda que la parte actora formula en fecha doce de septiembre del año dos mil dieciocho. (Art. 413 inciso d) del Código de Trabajo). b) El deber de brindar traslado a la demanda para que surta efectos interruptores. DE LA ARGUMENTACION DE LA PERSONA JUZGADORA DE PRIMERA INSTANCIA: Del extracto de la sentencia que se adjunta a este memorial recursivo, se logra precisar que la persona juzgadora A-quo refiere que no hay prescripción de la acción procesal laboral del actor al interponer la demanda en fecha 12 de septiembre del 201 8 y, considerar que, retrotrayendo a la finalización de la relación laboral que se tiene como hecho probado haber sucedido en fecha 15 de septiembre del 2017, no hay un castigo temporal por extemporaneidad, considerando que, para el caso de la presentación de la demanda incoada contra A.A.T.B. y Tao Destinations Limitada, la cual se efectúa en fecha 12 de setiembre de 2018, faltaban tres dias antes que venciera el año de prescripción que contiene la normativa procesal laboral de cita (413 inciso d) y, que la presentación de la demanda se trata de un acto procesal de parte que tiene la capacidad de interrumpir la prescripción, tornando válida la misma con todos los efectos procesales que se le concede. Indica la persona juzgadora A-quo que, a dicha presentación se le formulan una serie de prevenciones de las cuales el actor no cumpla, razón por la cual, mediante resolución de las 15:50 del 09 de octubre de 2018 se ordenó la inadmisibilidad de la demanda y archivo del expediente. Continúa exponiendo la...

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