Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil, 13-01-2023

Fecha13 Enero 2023
Número de expediente22-003647-1208-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\CISEGIN007.dpj

EXPEDIENTE:

22-003647-1208-CJ - 7

PROCESO

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A

NETTY LORENA ROJASVARGAS

SENTENCIA N2023000022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Civil).- A las dieciséis horas diecinueve minutos del trece de enero de dos mil veintitrés.-

Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución N 2022006875 de las 10:22 horas del 11 de octubre del 2022, dictada dentro del proceso monitorio dinerario que se tramita ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Limón), establecido por GMG Servicios de Costa Rica S.A. contra N.L.R.V., quien es mayor de edad, costarricense, vecina de Limón, titular de la cédula de identidad número 0702560415. Interviene en el proceso en representación de la parte actora Fiorella Sánchez Chavarría. Por tratarse de un asunto de menor cuantía, según la estimación , se integra éste órgano de apelación de manera unipersonal -Art 95 ley Orgánica del Poder Judicial; y,

CONSIDERANDOS:

1.- RESOLUCIÓN RECURRIDA: Mediante resolución N 2022006875 de las 10:22 horas del 11 de octubre del 2022, el Juzgado de Cobro de este Circuito Judicial, en lo que resulta de interés e resolvió lo siguiente: "(...) En síntesis, al no basarse la demanda en esta litis en alguno de los documentos previstos en el artículo 111 del Código Procesal Civil, se rechaza de plano la demanda y se ordena el archivo del proceso. K.A.P.G. (...)". (SIC).

2.-AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE: Se opone la parte actora contra lo dispuesto por el Juzgado de Instancia en la resolución N 2022006875 de las 10:22 horas del 11 de octubre del 2022, por lo que interpone recurso de apelación mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 24 de octubre del 2022; alega en resumen, que la resolución recurrida rechaza el presente proceso, donde la Autoridad considera que el documento presentado no es idóneo para fundar la pretensión cobratoria mediante esta vía. Reprocha que no lleva razón el Despacho, ya que, el artículo 611 del Código de Comercio, indica que hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público..., misma certificación ya aportada desde la presentación de la demanda. Indica el recurrente, según la norma los procesos se basarán en las pretensiones, artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella, dado que existe una obligación dineraria por parte del demandado, se aporta el contrato correspondiente a los Sistemas de GMG Servicios Costa Rica S.A., donde se evidencian los saldos que se mantienen pendientes así como la fecha del último pago realizado por la parte demandada. Aunado a esto el artículo 111.1 del Código Procesal Civil, indica que El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original..., siendo estos los presentados en esta demanda; asimismo, indica el artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil, que cita textualmente que Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible. Solicita se continúe con el trámite del proceso, ya que el mismo se basa en una obligación que se da por acuerdo de partes, y siendo exigible con la falta de pago.

3.- SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Cuestiona la parte actora la resolución impugnada, toda vez, que el Juzgado a-quo rechaza de plano la demanda al concluir que el documento base aportado es una certificación emitida por un contador público correspondiente a un saldo de crédito, el cual no es un título valor con fuerza ejecutiva, ya que conforme el artículo 611 del Código de Comercio, las únicas certificaciones con fuerza ejecutiva son de saldos de créditos de los bancos, así como las certificaciones de saldos sobre giros de cuentas corrientes bancarias y líneas de crédito por uso de tarjeta de crédito; y la parte actora no es una entidad bancaria.

En su recurso de apelación la parte accionante alega que el artículo 611 del Código de Comercio, no indica que la certificación expedida por contador público solo puede utilizarse para realizar el cobro de tarjetas de crédito; que de conformidad con el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, se adjunta el estado de cuenta de los sistemas de GMG Servicios Costa Rica S.A., en el que se evidencia los saldos pendientes, así como la fecha del último pago realizado por la parte demandada; que el documento es original conforme al artículo 111.1 del Código de Comercio, y consta la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible conforme al numeral 111.2.3 del Código Procesal Civil.

Analizados los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como lo dispuesto por el Juzgado a-quo, a criterio de esta Cámara, lo resuelto debe ser avalado, toda vez que la certificación de Contador Público Autorizado aportada resulta inidónea para dar lugar al cobro pretendido por la parte actora en la vía monitoria; ello es así toda vez que para constituir título ejecutivo, la persona contadora Pública sólo puede certificar la existencia de una deuda cuando se lo permita una norma habilitadora o permisiva, lo que no sucede en este caso particular.

En este proceso lo que pretende la accionante contra la parte demandada es el cobro de una obligación dineraria que deriva de una línea de crédito, aportando como documento la certificación del saldo deudor emitida por el contador público. Se trata, por ende, de un documento emitido exclusivamente con base en la información suministrada por la misma parte actora, es decir, es un documento de pura creación unilateral, puesto que en su emisión no hubo participación del deudor, y sin que haya norma legal alguna que le dé facultades a un Contador Público para certificar la existencia de una obligación líquida y exigible, en relación con la naturaleza de los extremos cuyo cobro se pretenden en el presente proceso.

Consecuentemente, no es un documento hábil para fundar en él pretensión cobratoria por esta vía monitoria. El artículo 111.1 y 2 del Código Procesal Civil, dispone que mediante el proceso monitorio dinerario se tramitará el cobro de obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, fundadas en documentos originales, copia firmada o estar contenida en un soporte del que se desprenda la firma del deudor o cualquier otra señal equivalente. Estas normas se refieren a la existencia de obligaciones de carácter bilateral; es decir, donde entre dos o más personas acuerdan que una se constituye deudora de la otra, y pactan las condiciones que regirán dicha obligación.

Pero no es aplicable para obligaciones unilaterales como la que se ejecuta en esta demanda, donde la parte accionada es deudora, por el refinanciamiento de operaciones de de crédito mediante tarjeta virtual o línea de crédito revolutivo.

No todos los documentos que certifique un contador público autorizado en relación con obligaciones dinerarias, tienen la virtud de servir de base a un proceso monitorio. Sólo, se reitera, en los casos expresamente previstos por la ley, es que las certificaciones de Contador Público, respecto de obligaciones dinerarias, pueden servir de base a un proceso como el que nos ocupa; como lo es el caso de las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 611 del Código de Comercio. Aunado a lo anterior, no hay norma legal que faculte a un Contador Público certificar con carácter de título ejecutivo adeudos por concepto de refinanciamiento de operaciones de crédito mediante tarjeta virtual o línea de crédito revolutivo, que son los extremos cuyo cobro pretende la parte actora en este proceso monitorio, de ahí la evidente inidoneidad del título aportado como sustento para su interposición.

No se cuestiona la fe pública de los Contadores Públicos en aquellos casos en que una norma legal de manera expresa les confiere potestad certificadora, empero, ese no es el caso de autos. Darle cabida a la tesis de la parte recurrente implicaría consentir que fuera del marco legal y en orden a establecer la existencia de una obligación líquida y exigible, estos profesionales tendrían la facultad de emitir documentos como el presentado que son de pura creación unilateral dado que en su confección echó mano tan sólo a los estados de cuenta que la misma parte actora le facilitó, y, naturalmente una tesis tal es, a todas luces, improcedente.

Por lo expuesto, se confirma la resolución apelada.

PARTE DISPOSITIVA:

Por lo expuesto y en lo que ha sido objeto de agravio, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución N 2022006875 de las 10:22 horas del 11 de octubre del 2022, la que se confirma. D.élvase la carpeta electrónica a su oficina de origen. N.íquese. M.Sc. L.C.A.V., Juez de apelación.



CFSO8GN9OJU61
L.C.A.V. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 22-003647-1208-CJ

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