Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil, 31-01-2023

Fecha31 Enero 2023
Número de expediente21-010482-1158-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoEMBARGO PREVENTIVO

EXPEDIENTE:

21-010482-1158-CJ - 0

PROCESO

EMBARGO PREVENTIVO

ACTOR/A

RENTA EMPRESARIAL DE EQUIPO DE CONSTRUCCION REECO SA

DEMANDADO/A

MARIA CECILIA SALAS CHAVES

VOTO N68-06-2023

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE H..S.ÓN EXTRAORDINARIA.A las quince horas cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.-

Proceso deembargo preventivoestablecidoen el juzgado de Cobro de esta ciudad, bajo elnúmero de expediente21-010482-1158-CJ, por Renta empresarial de equipo de construcción R. sociedad anónima, cédula jurídica 3-101-10603; contra María C.S.C.mayor, cédula de identidad 1-443-568; yR Y S Consultores, sociedad anónima,cédula jurídica 3-101-070039. Intervinieron como abogados los licenciados O.J.H.y D.J.C.J.Se resuelve el recurso de apelación dentro demedida cautelar anticipadainterpuesto por la parte actora.-

Redacta la jueza Alfaro Ulate, y;

I.- Resolución impugnada:Mediante escrito agregado al expediente electrónico con registro de fecha de presentación del 08/04/2022, la parte actora de este proceso interpone recurso de apelación en contra de la resolución dictada a las 15:22 horas del 04 de abril del 2022 (ver imagen 144); en la cual rechaza medida cautelar de innovar, modificar, fusionar o celebrar contratos quesignifiquen modificación o cese de actividades y operaciones mercantilesse decreta embargo sobre dineros resultantes delos contratos de obra con las entidades reseñadas por el solicitante, sobre el capitalsocial de la compañía y se nombra curador procesal.-

II.- Agravios: PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: Indica la parte actora que el objeto de la impugnación, es la denegatoria de la medida cautelar de prohibición de innovar, modificar, contratar o cesar una actividad en los términos del artículo 91 del Código Procesal Civil. Indica: "AGRAVIO: Al denegársele esta tutela cautelar, a nuestro representado, se le priva a nuestro representado de oportunidades nuevas, para poder asegurar dinero o bienes que le permitan asegurar los resultados del juicio, ante el fracaso del resto de medidas, y la incertidumbre de que las nuevas medidas vayan a funcionar. REMEDIO PROCESAL: Solicitamos que se revoque la resolución impugnada, en cuanto fundamenta la denegatoria en el motivo esgrimido líneas atrás o eleve el expediente ante el Superior para lo de su cargo, de conformidad con los artículos 66 y 67.3.4, del Código Procesal Civil. SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: Su Autoridad incurre en una errónea aplicación de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida solicitada, vulnerando lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal Civil, y dictando una resolución contraria a lo que consta en autos: (...). AGRAVIO: Al denegársele esta tutela cautelar, a nuestro representado, se le priva a nuestro representado de oportunidades nuevas, para poder asegurar dinero o bienes, que sirvan de respaldo para una eventual sentencia estimatoria. REMEDIO PROCESAL: Solicitamos que se revoque la resolución impugnada, en cuanto fundamenta la denegatoria en el motivo esgrimido líneas atrás o eleve el expediente ante el Superior para lo de su cargo, de conformidad con los artículos 66 y 67.3.4, del Código Procesal Civil.

III.- Criterio del Tribunal Primero que nada es importante indicar que la resolución apelada es un auto que rechaza una medida cautelar (art 91 CPC), y por ello se encuentra en la lista taxativa de resoluciones que son apelables conforme el artículo 67.3 CPC, específicamente el inciso 4, y el recurso de apelación fue presentado en tiempo, por lo que es admisible. Luego de analizar el reproche que la parte demandadale atribuyó a la resoluciónimpugnada, este Tribunal concluye que el recurso vertical, que ahora nos ocupa, debeser rechazado. La tutela cautelar se establece a partir del artículo 77 del Código Procesal Civil (CPC) en relación con la interpretación de la norma que se debe hacer conforme el artículo 3.3 CPC, debiéndose considerar su carácter instrumental, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, considerando el sentido de las palabras en relación con el contexto, antecedentes históricos y la realidad social del momento, dejando de lado formalismos innecesarios. La finalidad de la medida cautelar es asegurar el resultado futuro o consolidar situaciones jurídicas ciertas o posibles (art 78 CPC) y en el caso del embargo preventivo se solicita para impedir que el deudor pueda eludir la eventual responsabilidad patrimonial (art 86.1 CPC). Conforme el artículo 79 CPC, se debe valorar la apariencia de buen derecho, proporcionalidad y razonabilidad de la medida, su relación con la pretensión y la eventual afectación a terceros o al interés público, estableciendo también una flexibilidad en cuanto a que se puede disponer de una medida cautelar distinta a la solicitada si se considera adecuada y suficiente.La parte actora desde la demanda solicitó que se decretara la prohibición de los demandados de innovar, modificar, fusionar o celebrar toda clase de contrato que signifique modificación, cesar las actividades y operaciones mercantiles que ejercen, conforme el art 91 CPC. Es importante indicar que dicha medida no fue fundamentada por la parte ni justificada. Acatando el voto 19-05-2022, de las 13:14 horas del 14 de enero del 201, emitido por el Tribunal de Apelaciones Civil y Laboral de H. (ver imagen 104), el juzgado de instancia vuelve a resolver y como se indica en el recurso de apelación, se rechaza la medida por lo siguiente:

"(...) 1- Serechaza la medida cautelar de innovar, modificar, fusionar o celebrar contratos quesignifiquen modificación o cese de actividades y operaciones mercantiles, por tratarsede una petición que no cumple los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad,previstos en el artículo 79 párrafo primero del Código Procesal Civil, por dos razones:a) En primer lugar, porque el Tribunal de Apelaciones Civil y Laboral de H.,S.ón Extraordinaria, en su Voto N19-05-2022 de las trece horas del catorce deenero del año 2022, revocó la resolución que había dictado este Juzgado a las oncehoras y veintiocho minutos del veintisiete de octubre del año 2021 y concedió, a lapromovente las medidas cautelares, aquéllas relacionadas con el embargo de losdineros resultandes de las contrataciones administrativas, el embargo del capital socialy el embargo sobre activos bancarios y sobre...

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