Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil, 20-01-2023

Fecha20 Enero 2023
Número de expediente21-000920-0504-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN DE SENTENCIA

EXPEDIENTE:

21-000920-0504-CI - 2

PROCESO

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

ACTORA

Z.E.M.V.

DEMANDADA

JENDRY JOHANNA ARTAVIA PEÑA

Voto N 22-04-2023

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA. S.ón extraordinaria. A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinte de enero de dos mil veintitrés

Expediente 21-000920-0504-CI. PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA establecido en el Juzgado Civil de Heredia por Z.E.M.V. contra JENDRY JOHANNA ARTAVIA PEÑA.

Conoce el Tribunal, unipersonalmente en razón de la cuantía menor [artículo 95 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial] de la resolución de las quince horas cuarenta y seis minutos del ocho de junio de dos mil veintidós, por apelación del tercero C. Q Leasing, Sociedad Anónima.

Redacta el juez G.ález M..

CONSIDERANDO:

I....R.ón impugnada. El tercero C.Q.L., S.A., propietario del vehículo placas BTK190 anotado con gravamen legal apela el auto de las quince horas cuarenta y seis minutos del ocho de junio de dos mil veintidós, en el que se denegó el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo

II.Agravios. El tercero apelante, quien alega legitimación para recurrir en calidad de dueño del vehículo automotor gravado, aduce que el levantamiento de la medida precautoria anotada en tomo 800, asiento 731840, secuencia 001, se le rechaza porque no se ha cumplido el acuerdo conciliatorio, a pesar de que su solicitud no es dilatoria ni notoriamente improcedente; que el acuerdo conciliatorio y su homologación son claros en que no se mantiene el gravamen, pues no manifestaron interés en conservarlo, por lo que su silencio no la debe perjudicar sino al contrario favorecer por la falta de interés actual en la medida. Agrega que las condiciones pactadas en la conciliación acordada y aprobada solo afectan a las partes y no le son oponibles por el principio de relatividad contractual [cita los artículos 632, 1022 y 1025 del Código Civil y la resolución 81-2014 del Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José, sin identificar S.ón], además de que el tercero C.Q.L., S.A., no fue condenado en juicio de tránsito y carece de responsabilidad conforme al artículo 197 de la Ley de Tránsito al existir un contrato de leasing no objetado por las partes.

III.A.ón del recurso. Revisada la procedencia formal del recurso [67.6 CPC], se determina que el tercero está legitimado para impugnar ya que la resolución le causa perjuicio [65.2] y el auto es apelable porque se pronuncia sobre el levantamiento de una medida cautelar [67.3.4 CPC].

IV.Criterio del Tribunal. Se ha denegado el levantamiento del gravamen legal ordenado en el proceso de tránsito, presuntamente puesto a disposición de la autoridad civil. Ahora bien, el gravamen legal regulado en los artículos 198, 200 y 204 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres y seguridad vial N. 9078, aunque difiere de la medida de aseguramiento del embargo [por todos, nos remitimos a la explicación dada en el auto del antiguo Tribunal Primero Civil de San José, N. 317-F de las 7:55 horas del 2 de mayo de 2002], consiste igualmente en una medida de tutela cautelar porque tiende a caucionar o garantizar la satisfacción del derecho de crédito de la parte vencedora en el proceso de tránsito [por absolución como imputada y en particular si es la dueña del vehículo siniestrado por la conducta culposa de la coimputada infractora] y actora en la posterior ejecución de la sentencia de tránsito contra la imputada condenada y demandada como responsable civil. Medida con la cual el dueño pero no conductor sancionado, como en este caso, responde objetivamente hasta por el valor del vehículo automotor de su propiedad, tanto por la multa de tránsito como por los daños y perjuicios causados. De ahí que el gravamen no se levantará mientras no consten las multas pagadas o prescritas ni las indemnizaciones civiles satisfechas [canon 204 de la Ley N. 9078]. Por lo que no es relevante para eximirse de responsabilidad la posición como tercero que no ha sido parte condenada en el proceso de tránsito ni en el proceso de ejecución civil ni partícipe en la conciliación intraprocesal homologada, pues aunque el negocio le sea ajeno la ley le impone responsabilidad en condición de garante del cumplimiento hasta donde alcance el valor del bien objeto de su dominio. Con mayor razón ahora que la parte actora acusa incumplimiento de la demandada pendiente de verificar en primera instancia como preludio de una eventual ejecución coactiva de lo acordado. Así las cosas, la aceptación convencional de responsabilidad ya especificada por la parte infractora y causante del daño en la conciliación aprobada simplemente viene a remarcar el vínculo obligacional extracontractual del tercero de por sí fijado por la ley. Por lo que no son compatibles con la figura del gravamen legal los argumentos de que la conservación de la medida no fue pactada y que más bien se la renunció tácitamente, que el tercero garante no es condenado en proceso de tránsito ni en el civil, ni parte del acuerdo, ni que medie un contrato de leasing no protestado entre la demandada y el tercero [el eximente de responsabilidad basado en la desposesión del bien enunciado en el artículo 197 de la Ley de Tránsito refiere al régimen de imputación de responsabilidad civil en casos de conductor no identificado y de todos modos aquí el alcance de la intervención del tercero fue delimitado por la resolución de las veintiuna horas doce minutos del ocho de abril de dos mil veintidós, por lo que se trata de un debate precluido a tenor del numeral 2.9 del Código Procesal Civil]. Mucho menos importa que la petición no sea dilatoria ni manifiestamente improcedente pues nada de esto último ha sido invocado por el Juzgado como motivación para justificar el rechazo del levantamiento. Razones para prohijar la resolución venida en alzada en cuanto ha sido objeto expreso de agravios.

POR TANTO:

Se confirma el auto impugnado.

José M.G.ález M.

Juez



DQUPDM9R85I61
JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ MOLINA - DECISOR/A

EXP: 21-000920-0504-CI

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