Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 24-01-2019

Fecha24 Enero 2019
Número de expediente17-200432-0413-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz (Costa Rica)

*172004320413PE*

VOTO 28 - 19

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL DE GUANACASTE, SEDE SANTA CRUZ. A las catorce horas treinta y cinco minutos de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 17-200432-0413-PE, seguida contra E.E.P.D., cédula de identidad número 155806285128, nicaragüense, nació el 16 de marzo de 1981, hijo de M.P.R. y R.A.D.S., por el delito de AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso las juezas C.D.S. y K.V.C. y el juez G.G.B.. Se apersonó en esta sede, la licenciada A.V.B., defensora pública del imputado P.D..

RESULTANDO

1.- Mediante sentencia n.°328-2017 al ser las diecisiete horas con treinta y tres minutos del tres de noviembre del año dos mil diecisiete, el Tribunal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 8 inciso 2 de la Convención de Derechos Humanos, articulo 11 de la Declaración Universal de derechos humanos, articulo 14 del pacto Internacional de derechos civiles y políticos, artículos1, 11, 18, 20, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 73, 74 y 316, del Còdigo Penal, artículos 1, 2, 3, 6, 8, 9, 142 y siguientes, 238 a 240, 258, 270 y siguientes, 324, y siguientes, 360, a 367 del Còdigo Procesal Penal, SE DECLARA A ERICK PICADO DOMINGUEZ, AUTOR Y ÚNICO RESPONSABLE DEL DELITO DE AMENAZAS A FUNCIONARIO PUBLICO cometido en perjuicio de los EVANGELISTA QUIRÓS SIRIAS Y R.P.C., y en tal carácter se le impone la pena de UN MES DE PRISIÓN. Pena que deberá descontar bajo la supervisión de la Dirección de Adaptación Social. Son los gastos de penales del imputado a cargo del Estado.Se le otorga al ahora sentenciado el beneficio condicional de la pena por el plazo de TRES AÑOS tiempo por el cual no deberá cometer delito doloso que supere la pena de SEIS MESES de lo contrario tendría que descontar la pena ahora impuesta en un centro penitenciario. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial. Quedan notificadas las partes en forma oral. La grabación del debate y la sentencia oral queda a disposición de las partes en disco DVD para lo que a bien tengan disponer. NOTIFÍQUESE. L.da. K.C.C.. Jueza de Flagrancia." (sic).

2.- Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada A.V.B., defensora pública del justiciable, interpuso recurso de apelación.

3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza D.S. ; y,

CONSIDERANDO

I.- En el único motivo, la licenciada A.V.B., defensora pública del encartado E.E.P.D. alega errónea aplicación de la ley sustantiva. Manifiesta que al encartado se le condenó por un delito de amenaza a funcionario público, empero considera que en el fallo se comete un error en cuanto al análisis de la antijuridicidad. Indica que el ejercicio de la autoridad pública no fue puesta en peligro, ni sufrió lesión que permita a Estado imponer una pena al acusado. Estima que para que se configure el delito no solo debe lanzar la amenaza sino que las funciones deben resultar comprometidas producto de la amenaza recibida para determinar la existencia de una antijuridicidad material. Expresa que las manifestaciones del encartado de "que no saben con quien se están metiendo, que son unos sapazos y que se va a topar con ellos una vez que se encuentre en libertad" no lograron infundir en ellos la inseguridad y temor suficientes para impedir la ejecución de funciones propias de su cargo, dado que los oficiales realizaron a cabalidad sus deberes y el imputado fue aprehendido y remitido a celdas de la Delegación. Considera que el análisis del tribunal fue superficial y equivocado. Indica que el encartado está sentenciado a un mes por una conducta que que no cumple con la antijuridicidad material. Solicita se declare con lugar el recurso y por economía procesal se le absuelva de toda pena y responsabilidad.- Se rechaza el motivo. El tribunal tuvo por demostrado que realizando actos propios de sus funciones, los oficiales de la Fuerza Pública R.A.P. y E.Q.S., habiendo recibido una información de que el encartado tenía orden de apremio por pensión alimentaria, la cual verificaron previamente, procedieron a la detención del acusado, quien les dijo molesto que eran unos "zapasos" (sic) y que cuando estuviera en libertad se los iba a topar, lo que para el a quo configuró el delito de amenaza contra funcionario público, imponiéndole al endilgado un mes de prisión. La protesta de la defensa es que las manifestaciones no impidieron el cumplimiento de los oficiales de detener al acusado, por lo que no se configura el delito por falta de antijuridicidad material. Considera esta Cámara que no lleva razón la apelante. En ese sentido, el tipo penal del delito establecido en el artículo 316 del Código Penal requiere que el sujeto pasivo sea un funcionario público y que se le amenace de forma personal, públicamente o por medio de una comunicación en razón de un acto propio de sus funciones. Es decir, no requiere necesariamente que se impida el acto en sí, sino que se amedrente al funcionario en razón de la consumación del mismo con un mal futuro. En ese sentido, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia señaló: "En este orden de ideas, el artículo 316 del Código Penal tipifica el delito de amenazas a funcionario público, indicando que: “Será reprimido con prisión de un mes a dos años quien amenazare a un funcionario público a causa de sus funciones, dirigiéndose a él personal o públicamente, o mediante comunicación escrita, telegráfica o telefónica o por la vía jerárquica”. De la lectura de la norma, se desprende que el sujeto activo de la acción es común, es decir, el delito puede ser realizado por cualquier sujeto, sin embargo, el sujeto pasivo debe ser necesariamente un funcionario público. Para entender éste último elemento normativo, es posible recurrir a una norma de carácter jurídico, concretamente al artículo 2 de la Ley 8422, donde se establece que: “se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes”. En relación con la acción, de momento basta con señalar que ésta configura con el verbo amenazar, pero dicha amenaza, debe ser realizada en razón de la funciones del funcionario público. Finalmente, el tipo penal prevé un elemento modo, por lo que la amenaza debe ser realizada dirigiéndose al funcionario público por alguno de los medios señalados, sea en persona o públicamente, mediante comunicación escrita, telegráfica, telefónica o vía jerárquica. Finalmente, aún cuando el delito se ubica en el Titulo XIII del Código Penal denominado “Delitos contra la autoridad pública” y a pesar de la condición de funcionario público del sujeto pasivo, el bien jurídico tutelado en el artículo 316 de la normativa sustantiva es la libertad psíquica, aunque cabe agregar que al cometerse el delito, de manera secundaria se lesiona el bien jurídico autoridad pública, conclusión a la que se arriba tomando en cuenta que: a) el sujeto pasivo del delito únicamente puede ser un funcionario público; b) la amenaza debe ser proferida con ocasión de las funciones del sujeto pasivo. Desde esta óptica, es claro que no basta con dirigir la amenaza al funcionario público, sino que ésta debe estar motivada en las funciones públicas que competen al sujeto pasivo, razón adicional para considerar que la conducta también transgrede el bien jurídico autoridad pública. Finalmente, retomando los alcances de la acción prevista en el tipo penal, en una primera aproximación al verbo típico, debe indicarse que según el Diccionario de la Real Academia Española, amenazar en su primera acepción significa: “Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien” (consultado en http://dle.rae.es/?id=2JbmgVX ). En este mismo sentido, la doctrina ha indicado que la amenaza «es la “manifestación de voluntad del agente de ocasionar o de concurrir a ocasionar al sujeto pasivo el daño futuro de que se trate” (M.); queda, pues, fuera de significación típica, la simple expresión de deseos de que a alguien le ocurra un mal (“ojalá te maten”)» (CREUS,C., Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, Arg., sexta edición, 1997, pag. 328). Adicionalmente, tomando como referencia la norma española que distingue la amenaza constitutiva de delito, de la amenaza no constitutiva de delito, se ha señalado que: “la amenaza en sentido jurídico-jurídico penal prácticamente coincide con el sentido gramatical de la expresión, pudiendo, por tanto, definirse simplemente como la exteriorización hecha por una persona a otra del propósito de a él, a su familia o persona allegada un mal” (M.C., F., Derecho Penal, Parte Especial, T. lo B., Valencia, Es., décimo octava edición, 2010, pag. 159). Desde esta óptica, podemos concluir que la amenaza, es el anuncio de un mal futuro, sin embargo, aunque el carácter de injusto no se encuentra previsto de forma expresa en el tipo penal, (como sí ocurre en otras legislaciones como la Argentina, mientras se encontraba vigente la Ley 17.567, según se expone en: BASILICO, R., POVIÑA, F., VARELA, C., Delitos contra la libertad individual, Editorial Astrea, Buenos Aires, Arg., Editorial Astrea, 2011, pag. 287; CREUS, C., Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, Editorial Astrea, Buenos...

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