Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 22-02-2019

Número de expediente13-001134-0073-PE
Fecha22 Febrero 2019
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz (Costa Rica)

*130011340073PE*

VOTO 80-2019
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las diez horas veinte minutos de veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 13-001134-073-PE, seguida contra M.J.J.B., cédula de identidad número 503550930, nació el 05 de enero de 1987, hijo de J.J.G. y S.B.R.; y E.J.B., cédula de identidad número 502820854, nació el 18 de junio de 1974, hijo de J.J.G. y de S.B.R., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso la jueza C.D.S. y los jueces M.G.D. y G.G.B.. Se apersonaron en esta sede, el MSc. M.C.S. y el MSc. J.R.C.B., en condición de querellante y actor civil.
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia n.° 187-2017 de ocho horas treinta minutos del cinco de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Cañas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 31, 45 y 112 incisos 5 y 7 del Código Penal, artículos 1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal, se ABSUELVE de toda Pena y Responsabilidad a M.J.J.B. y E.J.B. , por el delito de Homicidio Calificado, que en perjuicio de [Nombre 001] se les venía atribuyendo. Son las costas del Proceso Penal a cargo del Estado.-Con relación a la Acción Civil Resarcitoria, de acuerdo a los presupuestos que establece el Código Penal de 1941, se declara sin lugar la misma, la cual fue incoada por los actores civiles V..L.M.Y.G.E.J.G., en contra de los demandados civiles M.J.J.B. y E.J..B.. En cuanto a la acción civil se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas por haber litigado de buena fe. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar impuesta a los imputados. MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE.-M.M.R.J. de Juicio J.B.M.R.S.J.J. de Juicio Juez de Juicio." (sic).
2.- Contra el anterior pronunciamiento, el MSc. M.C.S. y el MSc. J.R.C.B., en condición de querellante y actor civil, interpusieron recurso de apelación.
3.- Se celebró audiencia oral a las 13:35 horas de 13 de junio de dos mil dieciocho, con la presencia de esta Cámara de Apelaciones integrada por las juezas M.L.M.P. y C.D.S., así el juez G.R.A.V.. Estuvieron presentes el Msc. M.C.S. y la querellante y actora civil V.L.M., además de la licenciada K.A.P. defensora pública del imputado. No se amplió el recurso planteado ni se recibió nueva prueba. Los jueces G.D. y G.B. se impusieron de lo acontecido en la audiencia mediante el video de tal diligencia.
4.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez G.B. ;
CONSIDERANDO
I- PRIMER, SEGUNDO Y TERCER MOTIVOS. El el primero motivo de apelación, los impugnantes reclaman inconformidad con la valoración de la prueba. Señalan que el dictamen de autopsia acredita que la herida que causó la muerte al ofendido tenía un trayecto de arriba hacia abajo, lo que en su criterio descarta que el imputado se encontrara dentro del vehículo en el momento en que causa la herida a la víctima, pues eso implica que se encontrara en un plano de sustentación inferior al que se encontraba el ofendido quien se encontraba de pie sobre la calle. Indican que el testigo G.Z. declaró que el imputado salió del vehículo con el puñal en la mano, lo que junto con el dictamen de autopsia acredita que no existió la causa de justificación. Refieren que el trayecto de la herida que provoca la muerte del ofendido es de izquierda a derecha y produce una fractura en la quinta costilla izquierda, lo que supone la utilización de fuerza en la estocada, lo cual fue descrito por el testigo G.Z., a diferencia de la versión del imputado y su esposa que señalaron que el encartado teniendo el puñal en su mano lo que hace es taparse el rostro alzando los brazos. En el segundo motivo de apelación, los impugnantes reclaman inconformidad con la valoración de la prueba. Refieren que el dictamen de autopsia consigna que el ofendido presentaba una herida cortante en el antebrazo izquierdo, lo cual es considerado una herida de defensa, lo que en su criterio sugiere que el ofendido tuvo la sensación de ser atacado con el arma blanca y por ello interpuso su brazo a fin de evitar dicha agresión, lo cual concuerda con la dicho por el testigo G.Z. y no con lo manifestado por el imputado y su esposa. Indican que a pesar de que se tuvo por comprobado a través de la prueba testimonial, que el ofendido antes de ser herido golpeó la tapa del motor del vehículo del imputado, así como que golpeó al acompañante de éste de nombre M. e incluso que empujó a la esposa del encartado, así como que acometió contra éste con los puños, esa no fue una agresión que legitimara la reacción que produjo la muerte del ofendido. Refieren que el dictamen médico legal UML-LIB-2013-1672 acredita que el imputado únicamente presentaba una equimosis rojiza a nivel de pómulo izquierdo de 1.7x0.5 cm, con lo cual en su criterio se constata que es falso que el ofendido agrediera de forma prolongada al imputado, pues esta lesión fue provocada por un altercado anterior entre ofendido e imputado, y constata que el enfrentamiento físico con el imputado no tenía la magnitud para poner en peligro su integridad física y no era justificante para acometer en forma mortal contra el ofendido. En el tercer motivo de impugnación, los apelantes reclaman inconformidad con la valoración de la prueba. Señalan que el tribunal de juicio no valoró correctamente la prueba testimonial, pues el imputado señaló que luego de que el ofendido golpeara su vehículo, a su acompañante M. y a su esposa, se paró de donde estaba -dentro del vehículo- y le indicó al ofendido que ya estaba bien, lo que concuerda con la declaración del testigo G.Z., lo que en su criterio sugiere que el imputado efectivamente salió del vehículo armado. Refieren que del dictamen médico realizado al imputado, se extrae que el ofendido no había logrado agredirlo, pues estaba protegido dentro de su vehículo, lo que en su criterio hace desvanecer la infundada conclusión del tribunal, de que haber acometido con el arma blanca contra la humanidad del ofendido, era la única manera de evitar el ataque con los puños que le estaba tratando de propinar la víctima. Por encontrarse relacionados, los motivos se resuelven de forma conjunta y se declaran SIN LUGAR. El tribunal de juicio tuvo por debidamente acreditados los siguientes hechos: " 1.- El siete de diciembre de dos mil trece. a eso de las veintitrés horas, tanto el imputado M.J.J.B., como el ofendido [Nombre 001], se encontraban en la ciudad de Bagaces, propiamente en un tope que se celebraba en el lugar, acompañado de varias personas. 2.- En determinado momento, una prima del acusado J.B., compró unas cervezas y trató de darle una al ofendido [Nombre 001], pero éste la rechazó, además de ofenderla de palabra, lo que provocó el enojo del endilgado J.B., dándose una discusión entre ambos, al punto que el ofendido [Nombre 001] golpeó al imputado J.B., sin embargo el asunto no pasó a más y el acusado J.B. se marchó del lugar junto con su esposa y su prima, mientras que el ofendido se quedó en el sitio donde estaba. 3.- Al día siguiente, sea el ocho de diciembre de dos mil trece, en horas de la madrugada, el agraviado [Nombre 001] se marchó de Bagaces, acompañado de E.J.B. en el vehículo de este último, quien a petición del ofendido lo llevó hasta la vivienda de Eduardo, ubicada detrás del antiguo [...]. 4.- En ese momento se presentó el imputado M.J.B., quien estaba preocupado sin conocer que el ofendido [Nombre 001] ya se había trasladado hasta Los Ángeles. momento en que éste último de abalanzó sobre el vehículo del imputado M., golpeando la tapa del mismo, para acto seguido irse del lado del conductor y comenzar a golpear con sus puños al imputado M.J.B., quien únicamente se cubría con la puerta del vehículo. 5.- En ese momento intervino un sujeto de nombre M.C.C. en defensa de M.J., sin embargo, el ofendido [Nombre 001], lo golpeó fuertemente sin que éste pudiera intervenir más, igualmente intervino la compañera sentimental de M.J. de nombre D.S.M., pero igualmente fue empujada por el ofendido. 6.- Acto seguido el ofendido volvió a lanzarse sobre el imputado J.B. a quien incluso halaba de las piernas y trataba de sacar del vehículo, momento en que el imputado J.B. para asustar al ofendido sacó un arma blanca que tenía en su vehículo, mostrandosela al ofendido, pero éste sin importarle dicha arma nuevamente se lanzó sobre la humanidad del endilgado J.B., quien en su defensa, con la misma acometió contra la humanidad de [Nombre 001], produciéndole una herida profunda debajo de la tetilla izquierda, que la laceró el ventrículo derecho con hemopericarpio, lo que le produjo de inmediato la muerte en el mismo lugar." (sic folios 205 a 206). Los representantes de la querella señalan que por la trayectoria de la herida en el cuerpo del ofendido, de arriba hacia abajo, se acredita que el imputado salió del vehículo como lo refiere el testigo G.Z., aspecto que relacionado con el hecho de que al momento de la herida se fractura la quinta costilla izquierda de la víctima, en criterio de los impugnantes supone la utilización de fuerza en la estocada y de ahí extraen la intención homicida del imputado. En criterio de esta Cámara de Apelación, se trata de un análisis sesgado de los elementos de prueba, que desconoce aspectos importantes con el fin de llegar a las conclusiones buscadas por los querellantes. En primer lugar, citan la declaración del testigo G.Z., únicamente en cuanto señala que el imputado salió del vehículo, sin embargo omiten referirse al momento en que este...

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