Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 19-07-2019

Número de expediente14-200472-0413-PE
Fecha19 Julio 2019
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica)

*142004720413PE*

VOTO 366 - 19
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL DE GUANACASTE SEDE SANTA CRUZ. A las nueve horas quince minutos de diecinueve de julio de dos mil diecinueve.-
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 14-200472-0413-PE, seguida contra S.M.J.Q.A. cédula de identidad número 502080683, nació el 01 de junio de 1963, hija de Miguel Quiros Ramirez y C.A.F., [Nombre 010], [...] y J.A.M CRUZ, cedula de identidad número 602490888, nació el 14 de noviembre de 1972, hijo de J.A.M.V. y [Nombre 010] por el delito de ESTELIONATO, en perjuicio de [Nombre 003] Y [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso la juezas Cynthia Dumani Stradtmann y M.M.R. y el juez Rodrigo Obando Santamaría. Se apersonaron en esta sede, la encartada S.Q.A. y el Licenciado O.H.S.S. en su condición de defensor particular del imputado J.M.C..
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia n.°240-2018 de las dieciocho horas del cinco de setiembre del dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Cañas, resolvió: "POR TANTO De conformidad con lo expuesto, artículos 39, 41 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 32, 74, 75, 111 a 116, 142, 265 a 270, 360, 361, 364, 365, 366, 367, 368, 429 del Código Procesal Penal, 1, 30, 31, 45, 71, 216 inciso 1, 217 inciso 2 del Código Penal, se declara a J.A.M.C. y a SEHIDY QUIRÓS ARGÜELLO autores responsables del delito de Estelionato, cometido (s) en perjuicio de [Nombre 003] y [Nombre 002] y en tal carácter se le impone el tanto de DOS MESES de prisión, pena que deberán descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. Por considerarlo procedente se les otorga a los condenados el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un período de prueba de TRES AÑOS, en el entendido de que durante dicho lapso no deberá resultar condenado por nuevo delito doloso en que se le imponga una pena de prisión superior a seis meses, pues en dicho evento, les será revocado el beneficio aquí concedido y deberá descontar en prisión la pena impuesta. Son las costas del proceso a cargo del condenado. Con relación a la señora [Nombre 010] SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD en virtud del principio universal de in dubio pro reo. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial.- Con relación a la Acción Civil Resarcitoria, de acuerdo a los presupuestos que establece el Código Penal de 1941, se declara con lugar la presente Acción Civil Resarcitoria, incoada por el Licenciado Juan Diego Rojas, en contra de los demandados civiles J.A.M. CRUZ y SEHIDY QUIRÓS ARGÜELLO, respecto del daño material se remite a la vía correspondiente y del daño moral se condena al pago de dos millones quinientos mil colones, y cuanto a los costas se condena en abstracto. MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE.- M.F.Q.R.J. de Juicio Lic. Rafael Saborio Jenkins Licda. J.B.M.J. de Juicio Jueza de Juicio"(sic).
2.- Contra el anterior pronunciamiento, la imputada S.Q.A. y el Licenciado O.H.S.S. en su condición de defensor particular del imputado J.M.C., interpusieron recurso de apelación.
3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza D.S. ; y,
CONSIDERANDO
I.- Admisibilidad del recurso. El recurso de apelación fue presentado en tiempo por la imputada S.Q.A. y por el Licenciado Oscar Humberto Segnini Saborío, defensor particular del imputado J.M.C., conforme al plazo de ley y de acuerdo con los presupuestos que se requieren para que la impugnación posibilite el adecuado conocimiento de las inconformidades planteadas, en orden al examen integral de la sentencia impugnada, tal y como lo establece el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal. En ese sentido, como se desprende de la constancia de folio 220, la lectura integral de la sentencia se realizó a las 16:00 horas de 12 de setiembre de 2018, por lo que el plazo para recurrir venció el 03 de octubre de 2018. De conformidad con los sellos de recibido folios 250, 251 y 262, los recurso de apelación de la imputada Sehidy Quiros Argüello y del Licenciado O.H.S.S., defensor particular del imputado J.M.C. fueron presentados en el Tribunal de Juicio de Cañas a las 15:35 de 03 de octubre de 2018.
II.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LOS RECURRENTES. Los apelantes licenciado O.H.S.S defensor particular del imputado J.M.C., en el primer motivo del recurso (folios 229 a 230) y la encartada S.Q.A. en su último agravio (folios 260 a 262) alegaron prescripción de la acción penal y violación de los numerales 30, 31, 32, 33, 366 del Código Procesal Penal. Indican que se condenó al encartado y a la endilgada por el delito de estelionato, por el cual se les impuso a cada uno la pena mínima establecida en el artículo 216 inciso 1) del Código Penal de dos meses de prisión. Indica que luego de la indagatoria se redujeron los plazos a la mitad en este caso a 18 meses y el siguiente acto interruptor fue el señalamiento a audiencia preliminar ocurrido por resolución de 09:20 horas de 16 de octubre 2015 (folio 110) y el siguiente acto interruptor fue el señalamiento a debate ocurrido por resolución 08:20 horas de 07 de marzo de 2018 (folio 133), sin que exista ningún acto interruptor entre cada uno de los anteriores señalamientos, transcurriendo entre cada acto 29 meses. Solicitan se dicte "sentencia absolutoria por extinción de la acción penal en favor del encartado sin necesidad de celebración de la fase plenaria, en concordancia con los principios de celeridad procesal". Se rechaza el motivo. La sentencia declaró a los encartados S.Q.A. y J.A.M. autores responsables del delito de estelionato imponiendo la pena de 2 meses de prisión. Se observa del fallo que el tribunal impuso la pena mínima del inciso 1) del artículo 216, al cual remite el 217 ambos del Código Penal que establece el tipo penal de estelionato, a pesar que el Ministerio Público pidió que se impusiera la pena del inciso 2) del artículo 216 referido. Justificó el tribunal su decisión en cuanto a la calificación jurídica y la pena de la siguiente manera: "Es menester hacer hincapié en la calificación legal que el Tribunal realiza de los hechos base de esta sentencia condenatoria en virtud de que el Ministerio Público solicitó se dictara la misma con fundamento en el numeral 216 inciso 2 en razón de la cuantía, sin embargo por el principio de correlación entre acusación y sentencia no es ello posible, pues el valor que se le ha otorgado a la propiedad es el que se menciona en el hecho tercero de la pieza acusatoria, sea cuatro millones doscientos mil colones, que es por el monto que se pacta la hipoteca, pues el Tribunal no puede entrar a hacer suposiciones sobre el posible valor comercial del bien sujeto de litigio, por el contrario debe limitarse a lo establecido en la acusación, como límite a la imputación realizada a los sentenciados." (Folio 216). Ahora bien, considera esta Cámara importante señalar en primer lugar, que solo recurrieron la sentencia la encartada S.Q.A. y el defensor del encartado J.A.M.C.; el Ministerio Público no interpuso recurso de apelación, por lo que la calificación y pena otorgada por la sentencia no puede veriar en virtud del principio de no reforma en perjuicio. Sin embargo, para el análisis de la prescripción se debe tomar en cuenta la verdadera calificación jurídica de los hechos. Esta posición no solo es criterio de esta Cámara sino también ha sido la acogida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia indicando: "Cuando el artículo 31 del código de rito se refiere a la extinción de la acción penal, se entiende que el supuesto contemplado por la norma es la de la acción que corresponde al delito según su correcto calificativo y no al que el Ministerio Público o el juez del procedimiento intermedio, sea por el error en el que incurran sobre los componentes típicos definitorios de un hecho punible o en la apreciación de las pruebas; o bien inducidos por manifestaciones de quien denunció o de testigos que no se ajustan a la verdad, o por cualquier otro motivo que pueda suponerse; consideraron en su momento como la calificación que procedía." (Sentencia 2003-00107 de las 9:15 hrs. de 21 de febrero de 2003 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Ahora bien, la determinación de la cuantía depende del salario base que establece el Consejo Superior cada año para definir las penas. En este orden de ideas, el salario base que corresponde aplicar a cada caso, depende del año en que se cometieron los hechos y no el año en que se realiza el debate (como erróneamente lo aplicó el tribunal). En ese sentido, del hecho tercero de la acusación (folio 206) se desprende que se establece la configuración del delito en el año 2014 y se fijó la cuantía de lo defraudado en la suma de cuatro millones doscientos mil colones (4.200.000). Por lo que de conformidad con la circular 216-2013 del Consejo Superior, el salario base fijado para el año 2014, fecha en que se indicó en la acusación se "materializa la imposibilidad del derecho de los denunciantes " (hecho 4, folio 206 vuelto), era de tres milllones novecientos noventa y cuatro mil colones (3.994.000); por lo que la sentencia debió fijar la pena conforme al inciso 2) del artículo 216 en relación al artículo 217 del Código Penal, porque la suma de diez salarios base no superaba el monto señalado en el hecho tercero de la acusación. Al respecto, la ley 7337 (que regula el salario base) señala en su artículo 2 en lo que interesa : "Las modificaciones contenidas en esta Ley y las que se hicieren en un futuro al salario base del "Oficinista 1" citado, no se considerarán...

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