Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 29-10-2019

Número de expediente15-000059-0396-PE
Fecha29 Octubre 2019
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica)

*150000590396PE*

VOTO 551 - 19
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL DE GUANACASTE SEDE SANTA CRUZ. A las diez horas cuarenta y cinco minutos de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 15-000059-0396-PE, seguida contra R.V.C., cédula de identidad número 105080990, nació el 3 de junio de 1959, hijo de R.V.A y D.C.A., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso la jueza C.D.S. y los jueces R.O.S. y José Cisneros Mojica. Se apersonaron en esta sede, la licenciada L.L.R., en representación del Ministerio Público y el licenciado R.M.P., como apoderado judicial de los querellantes.
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia n.°248-2019 de dieciséis horas con cincuenta minutos del treinta de abril de dos mil diecinueve, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos 39 y 41 de la Constitución Política artículos 1, 6, 141, 142, 180,184, 326, 328, 333, 360, 361, 363, 365 y 366 del Código Procesal Penal; artículos 1, 103 y 128 del Código Penal, 122, 123, 124, 125 y 126 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941 y 1045 del Código Civil, 16, 39, 42 del Arancel de Honorarios número 39078-JP, se recalifican los hechos acusados al encartado R.V.C. al tipo penal de LESIONES CULPOSAS y se declara extinta la acción penal por prescripción. Se declara parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria, acogiéndose los siguientes extremos civiles reclamados. Con relación al daño económico se condena en abstracto al demandado civil R.V.C., debiendo acudir los actores civiles [Nombre 003], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007] y [Nombre 008] a la vía legal correspondiente para su efectivo reclamo. Con relación al daño moral se condena a R.V.C. al pago de ochenta y cinco millones de colones a favor de los actores civiles [Nombre 003], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007] y [Nombre 008]. Asimismo se condena al demandado civil V.C. al pago de las costas personales por la interposición de la querella las cuales se fijan en el monto de seiscientos sesenta mil colones y por las costas personales por la interposición de la acción civil resarcitoria las cuales se fijan en el monto de trece millones quinientos cincuenta mil colones. Se rechaza el reclamo por concepto de costas procesales toda vez que no fueron liquidadas. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que se haya impuesto. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se señalan las dieciséis horas del ocho de mayo del dos mil diecinueve para la lectura integral. E.L.C.C.C. DE LA O MARIO G.J. JUECES DEL TRIBUNAL DE JUICIO DE LIBERIA."(sic).
2.- Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada L.L.R., en representación del Ministerio Público y el licenciado R.M.P., como apoderado judicial de los querellantes, interpusieron recurso de apelación.
3.-Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 .- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza D.S. ; y,
CONSIDERANDO
I.- Admisibilidad del recurso. El recurso de apelación fue presentado en tiempo por la licenciada L.L.R., fiscal de Liberia, conforme al plazo de ley y de acuerdo con los presupuestos que se requieren para que la impugnación posibilite el adecuado conocimiento de las inconformidades planteadas, en orden al examen integral de la sentencia impugnada, tal y como lo establece el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal. En ese sentido, como se desprende de la constancia de folio 276, la lectura integral de la sentencia se realizó a las 16:00 horas de 08 de mayo 2019, por lo que el plazo para recurrir venció el 29 de mayo de 2019. De conformidad con el sello de recibido folio 279 vuelto, el recurso de apelación suscrito por la licenciada Ligia Lacayo Rosales, fiscal de Liberia, fue presentado en el Tribunal de Juicio de Liberia a las 15:50 horas de 29 de mayo de 2019.- El emplazamiento por 5 días hábilies del recurso interpuesto por la fiscalía se efectuó por resolución de las 17:33 horas del 31 de mayo de 2019 (folio 280), el cual fue notificado al Ministerio Público ese mismo día (folio 281) las demás partes fueron notificadas el 3 de junio y 7 de junio (constancia de folio 286), por lo que el emplazamiento venció el 14 de junio de 2019. El recurso por adhesión suscrito por el licenciado R.M.P. fue presentado a las 11:23 horas de 10 de junio de 2019 dentro del emplazamiento y ante el Tribunal de juicio, de conformidad con el sello de folio 282 frente, por lo que también resulta admisible.
II.- La licenciada L.L.R., fiscala de Liberia interpone recurso de apelación con base en dos motivos: En el primero alega fundamentación contradictoria de la sentencia. Expresa que el tribunal tuvo por demostrados los hechos acusados por el Ministerio Público y por la parte querellante. Indica que la fiscalía acusó que la falta al deber de cuidado del imputado originó la muerte del ofendido por lo que la condenatoria debía calificarse como homicidio culposo. Considera, que el cambio en la calificación dado en la sentencia vino a ser una contradicción en relación con los hechos probados. Solicita se acoja el motivo, se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia y se ordene el reenvío del expediente al tribunal sentenciador para que resuelva conforme a derecho. En el segundo reclamo, alega errónea valoración de la prueba Expresa que en la sentencia el tribunal indicó que se probó la falta de deber de cuidado y las circunstancias de tiempo y modo del suceso acusado, pero le generó duda el resultado muerte como consecuencia de los acontecimientos probados. Expresa que el médico ofrecido por la defensa, era un médico general, quien no fue el que atendió al occiso, ni es perito, ni médico forense, dijo que el ofendido se trasladó al hospital estable Considera que al indicar que se trasladó "estable" no significa recuperado ni sano, sino que no tiene alteraciones "que ameriten intervención", prueba de ello es que...

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