Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 27-11-2019
Fecha | 27 Noviembre 2019 |
Número de expediente | 15-200480-0413-PE |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica) |
*152004800413PE*
EXPEDIENTE:
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15-200480-0413-PE
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CONTRA:
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[Nombre 006]
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OFENDIDO/A:
|
[Nombre 003]
|
DELITO:
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Abusos Sexuales Personas Menores Edad e Incapaces
|
VOTO 2019-615
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de
Guanacaste, Sede Santa Cruz. A las dieciséis horas y quince minutos del veintisiete de
noviembre de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número
15-200480-0413-PE, seguida contra [Nombre 006], [...], por el delito de ABUSOS
SEXUALES CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD en perjuicio de [Nombre 003
004].]. Intervienen en la decisión del recurso los jueces J.M.C.M
G.R.A.V. y la jueza C.D.S.. Se apersonó en esta
sede, el licenciado O.H.S.S., defensor particular del imputado
[Nombre 006] y el fiscal J.A.C..
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia número 120-2019 de las quince horas con cuarenta y cinco
minutos de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal Penal del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, sede Cañas, resolvió: "POR TANTO:
De conformidad
con los artÃÂculos 35, 39 y 41 de la Constitución PolÃÂtica, 8 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, 8 incisos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, 8, 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÃÂticos, 1, 2, 3
4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 180, 181, 182, 183, 184, 265, 341, 342, 343, 345, 348, 349, 350,
351, 352, 354, 355, 356, 357, 358, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal
Penal, 1, 4, 11, 14, 22, 30, 31, 45, 50, 71, 73, 74, 76 y 161 inciso s 1 y 8 del Código
Penal, este Tribunal Colegiado, por unanimidad de sus votos resuelve: Declarar a
[Nombre 006] ELIZONDO autor responsable de TRES DELITOS DE ABUSOS
SEXUALES CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD E
INCAPACES EN CONCURSO MATERIAL, cometidos en perjuicio de PERSONA
MENOR DE EDAD ([Nombre 004].) y en tal carácter, en aplicación de la penalidad del
concurso material, se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN POR CADA
DELITO DE ABUSOS SEXUALES CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD E
INCAPACES, para una pena total final de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, pena que
deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios
previo abono de la preventiva sufrida. Para garantizar el cumplimiento de la pena
impuesta, se ordena la prisión preventiva en contra del sentenciado [Nombre 006]
por el
plazo de SEIS MESES, esto desde el dÃÂa 27 de mayo de 2019 y hasta el dÃÂa 27 de
noviembre de 2019 o hasta que adquiera firmeza
esta sentencia y sea puesto a la
orden del competente. Firme la sentencia, de conformidad con la Ley Número 6106,
Ley de distribución de bienes confiscados o caÃÂdos en comiso y su reglamento, se
ordena la destrucción de cualquier bien que se halle decomisado y que no sea
susceptible de devolución o donación. Una vez firme la sentencia inscrÃÂbase en el
Registro Judicial, remÃÂtanse los testimonios de estilo ante el Juzgado de Ejecución de
la Pena y el Instituto Nacional de CriminologÃÂa para lo de sus cargos. Son los gastos del
proceso a cargo del Estado. Una vez firme el fallo, archÃÂvese el expediente y sáquese
del libro de entradas. N.. Juan Carlos Carrillo Mora Marlene Mendoza Ruiz
Esteban Córdoba SaborÃÂo Jueza y Jueces de Juicio". (sic).
2.-
Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Oscar Humberto Segnini
SaborÃÂo, interpuso recurso de apelación.
3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el
Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4
.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez C.M.; y,
CONSIDERANDO
I.
Mediante escrito presentado por a folios que van del 195 al 218 del expediente,
se interpuso recurso de apelación de sentencia contra el fallo número 120-2019 del
Tribunal de Juicio del I Circuito Judicial de Guanacaste, S.C., resolución que fue
dictada a las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de mayo de dos mil
diecinueve; la gestión fue promovida el licenciado O.H.S.S., en
tiempo y de forma tal que habilita el examen integral del proceso, en los términos que
demandan la ley procesal, La Constitución PolÃÂtica y La Convención Americana de
Derecho Humanos, asàcomo la jurisprudencia que emana de dichos cuerpos normativos.
II. En su escrito impugnaticio, el licenciado S.S., apela la sentencia
sub
iudice, en representación del imputado [Nombre 006], alegando, en términos generales
dos motivos que por desarrollar temas ÃÂntimamente vinculados
serán conocidos de manera conjunta. Como primer reproche, cuestiona el trámite dado
por el Ministerio Público a la investigación, fustiga que la celeridad mostrada por el ente
acusador en la preparación de la acusación (la que se dio, según el recurrente tres meses
y diecisiete dÃÂas después de la denuncia) se debió a una incorrecta dirección de la etapa,
en la que la defensa no tuvo oportunidad de combatir los hechos denunciados con
pruebas. Critica que la fiscalÃÂa se apartara del "protocolo" de investigación de delitos
sexuales y no recabara dictámenes psicológicos, interdisciplinarios o pericias médicas
(ver folio 198), para el recurrente ello violenta el principio de valoración de la prueba, de
conformidad con las reglas de la experiencia común, la lógica y la psicologÃÂa. Estima el
recurrente que el tribunal pone por encima del principio de inocencia, necesaria
demostración e in dubio pro reo (en general el debido proceso); la credibilidad de la
vÃÂctima; esto a pesar de que el Ministerio Público no hizo un mayor esfuerzo durante la
investigación. Considera que el relato brindado por la menor ofendida fue
exageradamente estructurado, considerando la edad y madurez de la ofendida; ello es
relevante, según el quejoso, en el tanto la testigo de descargo [Nombre 010] (quien es tÃÂa
de la menor) describió a su sobrina como una niña que suele mentir (Cf. folio
201). Considera que el a quo no valoró adecuadamente las probanzas, lo que en su
entender violenta lo dispuesto por la Sala Constitucional en el voto número 7179-99 (sin
otros datos, Cf. folio 203).Critica el recurrente que la testigo [Nombre 023] dijo haber
acompañado a la menor a que recibiera atención psicológica, dato que fue
desmentido por la menor denunciante. También cuestiona las afirmaciones hechas por
[Nombre 023], al describir la relación de la niña [[Nombre 004].] con el imputado, ya que
dijo que era seria y que este último la regañaba hasta el maltrato, mientras que la testigo
[Nombre 010] dijo que la menor lo veÃÂa como un padre y que su esposo nunca regaño a la
ofendida. También hacer ver que [Nombre 023] dice que su prima (aunque no es
propiamente una familiar, se ven como tales) era cohibida con la psicóloga,
pero que fue esta profesional la que permitió a [[Nombre 004].] cobrar valor para
denunciar a su agresor, lo que cataloga como una contradicción. El licenciado Segnini
Saborio afirma
que la menor se salta elementos importantes de la acusación, por ejemplo, señaló que el
último hecho imputado dice que ella dormÃÂa, pero en juicio dijo que estaba con los
abuelos. También, dijo la menor que ella se quedaba a solas con el sindicado, pero la
testigo [Nombre 010] dijo que eso no era cierto. Cuestiona en su libelo que la menor dijo
no haber denunciado antes por miedo, sin explicar el origen de ese supuesto
temor. Como parte de su...
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