Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 27-11-2019

Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente15-200480-0413-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica)

*152004800413PE*

EXPEDIENTE:
15-200480-0413-PE
CONTRA:
[Nombre 006]
OFENDIDO/A:
[Nombre 003]
DELITO:
Abusos Sexuales Personas Menores Edad e Incapaces

VOTO 2019-615

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de Guanacaste, Sede Santa Cruz. A las dieciséis horas y quince minutos del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 15-200480-0413-PE, seguida contra [Nombre 006], [...], por el delito de ABUSOS SEXUALES CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD en perjuicio de [Nombre 003 004].]. Intervienen en la decisión del recurso los jueces J.M.C.M G.R.A.V. y la jueza C.D.S.. Se apersonó en esta sede, el licenciado O.H.S.S., defensor particular del imputado [Nombre 006] y el fiscal J.A.C..
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia número 120-2019 de las quince horas con cuarenta y cinco minutos de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Cañas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 8 incisos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8, 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2, 3 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 180, 181, 182, 183, 184, 265, 341, 342, 343, 345, 348, 349, 350, 351, 352, 354, 355, 356, 357, 358, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, 1, 4, 11, 14, 22, 30, 31, 45, 50, 71, 73, 74, 76 y 161 inciso s 1 y 8 del Código Penal, este Tribunal Colegiado, por unanimidad de sus votos resuelve: Declarar a [Nombre 006] ELIZONDO autor responsable de TRES DELITOS DE ABUSOS SEXUALES CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD E INCAPACES EN CONCURSO MATERIAL, cometidos en perjuicio de PERSONA MENOR DE EDAD ([Nombre 004].) y en tal carácter, en aplicación de la penalidad del concurso material, se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN POR CADA DELITO DE ABUSOS SEXUALES CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD E INCAPACES, para una pena total final de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios previo abono de la preventiva sufrida. Para garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, se ordena la prisión preventiva en contra del sentenciado [Nombre 006] por el plazo de SEIS MESES, esto desde el día 27 de mayo de 2019 y hasta el día 27 de noviembre de 2019 o hasta que adquiera firmeza esta sentencia y sea puesto a la
orden del competente. Firme la sentencia, de conformidad con la Ley Número 6106, Ley de distribución de bienes confiscados o caídos en comiso y su reglamento, se ordena la destrucción de cualquier bien que se halle decomisado y que no sea susceptible de devolución o donación. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial, remítanse los testimonios de estilo ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología para lo de sus cargos. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Una vez firme el fallo, archívese el expediente y sáquese del libro de entradas. N.. Juan Carlos Carrillo Mora Marlene Mendoza Ruiz Esteban Córdoba Saborío Jueza y Jueces de Juicio". (sic).
2.- Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Oscar Humberto Segnini Saborío, interpuso recurso de apelación.
3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 .- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez C.M.; y,

CONSIDERANDO
I. Mediante escrito presentado por a folios que van del 195 al 218 del expediente, se interpuso recurso de apelación de sentencia contra el fallo número 120-2019 del Tribunal de Juicio del I Circuito Judicial de Guanacaste, S.C., resolución que fue dictada a las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve; la gestión fue promovida el licenciado O.H.S.S., en tiempo y de forma tal que habilita el examen integral del proceso, en los términos que demandan la ley procesal, La Constitución Política y La Convención Americana de Derecho Humanos, así como la jurisprudencia que emana de dichos cuerpos normativos.
II. En su escrito impugnaticio, el licenciado S.S., apela la sentencia sub iudice, en representación del imputado [Nombre 006], alegando, en términos generales dos motivos que por desarrollar temas íntimamente vinculados serán conocidos de manera conjunta. Como primer reproche, cuestiona el trámite dado por el Ministerio Público a la investigación, fustiga que la celeridad mostrada por el ente acusador en la preparación de la acusación (la que se dio, según el recurrente tres meses y diecisiete días después de la denuncia) se debió a una incorrecta dirección de la etapa, en la que la defensa no tuvo oportunidad de combatir los hechos denunciados con pruebas. Critica que la fiscalía se apartara del "protocolo" de investigación de delitos sexuales y no recabara dictámenes psicológicos, interdisciplinarios o pericias médicas (ver folio 198), para el recurrente ello violenta el principio de valoración de la prueba, de conformidad con las reglas de la experiencia común, la lógica y la psicología. Estima el recurrente que el tribunal pone por encima del principio de inocencia, necesaria demostración e in dubio pro reo (en general el debido proceso); la credibilidad de la víctima; esto a pesar de que el Ministerio Público no hizo un mayor esfuerzo durante la investigación. Considera que el relato brindado por la menor ofendida fue exageradamente estructurado, considerando la edad y madurez de la ofendida; ello es relevante, según el quejoso, en el tanto la testigo de descargo [Nombre 010] (quien es tía de la menor) describió a su sobrina como una niña que suele mentir (Cf. folio 201). Considera que el a quo no valoró adecuadamente las probanzas, lo que en su entender violenta lo dispuesto por la Sala Constitucional en el voto número 7179-99 (sin otros datos, Cf. folio 203).Critica el recurrente que la testigo [Nombre 023] dijo haber acompañado a la menor a que recibiera atención psicológica, dato que fue desmentido por la menor denunciante. También cuestiona las afirmaciones hechas por [Nombre 023], al describir la relación de la niña [[Nombre 004].] con el imputado, ya que dijo que era seria y que este último la regañaba hasta el maltrato, mientras que la testigo [Nombre 010] dijo que la menor lo veía como un padre y que su esposo nunca regaño a la ofendida. También hacer ver que [Nombre 023] dice que su prima (aunque no es propiamente una familiar, se ven como tales) era cohibida con la psicóloga, pero que fue esta profesional la que permitió a [[Nombre 004].] cobrar valor para denunciar a su agresor, lo que cataloga como una contradicción. El licenciado Segnini Saborio afirma que la menor se salta elementos importantes de la acusación, por ejemplo, señaló que el último hecho imputado dice que ella dormía, pero en juicio dijo que estaba con los abuelos. También, dijo la menor que ella se quedaba a solas con el sindicado, pero la testigo [Nombre 010] dijo que eso no era cierto. Cuestiona en su libelo que la menor dijo no haber denunciado antes por miedo, sin explicar el origen de ese supuesto temor. Como parte de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR