Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 31-01-2020
Número de expediente | 10-003450-0396-PE |
Fecha | 31 Enero 2020 |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica) |
*100034500396PE*
EXPEDIENTE:
|
10-003450-0396-PE
|
CONTRA:
|
F.A.V.C.
|
OFENDIDO/A:
|
[Nombre 001]
|
DELITO:
|
Estafa
|
VOTO 40-20
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial
de Guanacaste, Santa Cruz, a las ocho horas con quince minutos del treinta y uno de
enero de dos mil veinte.
Recurso de apelación
interpuesto en la presente causa número
10-003450-0396-PE, seguida contra F.A.V.C.,
cédula de identidad número 5-0227-0461, nació el 01 de setiembre de 1965, hijo de José
Antonio Vallejos Hernández y E.M.C.C., por el delito de
ESTELIONATO, en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso las
juezas C.D.S. y M.M.R
y el juez W.F.F.. Se apersonaron en esta sede, el imputado Francisco Albán
V.C. y el Licenciado. L.D.Q.C. como representante del
Ministerio Público.
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia n.°136-2019 de las ocho horas y diez minutos del diecisiete
de julio del año dos mil diecinueve, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de
Guanacaste, sede Santa Cruz, resolvió: "POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto
leyes citadas y artÃÂculos 39 y 41 de la Constitución PolÃÂtica; 1, 30, 31, 45, 59 a 63, 71,
103, 216, y 217 del Código Penal; 1, 142, 180 a 184, 265, 267, 270, 360 a 361, 363 a
365, y 367 del Código Procesal Penal, reglas vigentes sobre responsabilidad civil del
Código Penal de 1941, artÃÂculo 1045 del Código Civil, y Decreto Ejecutivo 32493-JP
Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de AbogacÃÂa y N., se declara
a F.A.V. CONTRERAS
conocido como Francisco Albany
V.C., autor responsable del delito de ESTAFA en su modalidad de
E.M., asàrecalificado, que se le ha venido atribuyendo en esta causa, en
perjuicio de [Nombre 001], en razón de lo anterior se le impone la pena de TRES AÑOS
DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir previo abono
de la preventiva sufrida, en el Centro Penal que determinen los respectivos
reglamentos penitenciarios. Se otorga al sentenciado el beneficio de ejecución
condicional de la pena, bajo apercibimiento que no deberá cometer nuevo delito doloso
en el cual se le imponga una pena que supere los seis meses de prisión, durante el
plazo de tres años contados a partir de la firmeza del fallo, bajo la advertencia que en
caso de incumplir dicha condición señalada, se revocará la gracia concedida y deberá
cumplir en prisión la sanción aquàimpuesta. Una vez firme esta sentencia inscrÃÂbase en
el Registro Judicial y remÃÂtanse los mandamientos y comunicaciones correspondientes
al Juzgado de Ejecución de la Pena y Adaptación Social. Se rechaza la imposición de
medidas cautelares en contra del sentenciado. Se declara parcialmente CON LUGAR,
entendida por denegada en lo no concedido expresamente, la Acción Civil Resarcitoria
interpuesta por [Nombre 001] contra F.A.V.C., a quien se le
condena al pago de cuarenta mil dólares
moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América por concepto de perjuicios. Se condena al aquÃÂ
querellado y demandado civil V.C. al pago de las costas procesales y
personales derivadas de la querella y acción civil resarcitoria interpuesta por la
empresa [Nombre 001]. Se fijan las costas personales de la Querella en la suma de
quinientos mil colones. Se fijan las costas personales
derivadas de la Acción Civil Resarcitoria en la suma de cuatro millones doscientos
veinte mil trescientos cuarenta colones, y en cuanto a las costas procesales de
ambas acciones deberá la parte interesada acudir a la vÃÂa correspondiente en procura
de su cobro si a bien se tiene. Dichas sumas deberán ser depositadas por el
condenado civil a nombre de este tribunal dentro del plazo de quince dÃÂas posteriores a
la firmeza de la sentencia, de lo contrario la parte interesada si a bien lo tiene deberá
acudir a la vÃÂa civil correspondiente.Mediante lectura integral de la sentencia
notifÃÂquese, para lo cual se convoca a las partes para las dieciséis horas quince
minutos del veinticuatro de julio del año dos mil diecinueve.- Rolando Valverde Calvo
Luisa Jiménez Rivera Laura Cubillo Madrigal Juez y Juezas de Juicio"(sic).
2.-
Contra el anterior pronunciamiento, el imputado Francisco Albán Vallejos
Contreras interpuso recurso de apelación.
3.- Se celebró audiencia oral a las diez horas del siete de octubre de dos mil
diecinueve, donde participó la jueza D.S., la jueza M.R. y el juez
Flores Fallas, si bien no estuvieron presentes se impusieron del contenido de la misma.
4.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el
Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza M.R. ; y,
CONSIDERANDO
I.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Revisadas las actuaciones que en autos
consta, como fue la notificación de la sentencia (24 de julio de 2019, lectura integral) y la
fecha de interposición del recurso, la Defensa Particular presentó el recurso el 16 de
agosto de 2019, por lo que se encuentra dentro del plazo legal. En consecuencia,
cumpliendo con los requisitos que permiten conocer los motivos de inconformidad de la
Defensa Pública, al cumplir los criterios de taxatividad objetiva y subjetiva, desde la óptica
formal se declara admisible el recurso.
II. La defensa del encartado ha interpuesto recurso de apelación y
ha alegado
como primer motivo FALTA DE FUNDAMENTACION POR INDEBIDA VALORACION
DE LA PRUEBA, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 459 DEL CODIGO
PROCESAL PENAL, por cuanto toda la prueba testimonial y documental es clara en el
sentido de que nunca firmó el documento visible a folio 215. Sobre dicho documento no
establece en ningún lugar un precio que supuestamente se hizo de la patente de licores
130 C, lo cual es extraño en un documento que el
tribunal de juicio tuvo como la fuente de
la cesión que luego impedirÃÂa realizar una "segunda" cesión, de la misma patente, al
querellante. Considera que es tan burda la falsificación del citado documento, que a sus
creadores se les olvidó consignar tan importante y determinante dato, porque no tenÃÂan
como probar la existencia del pago, porque nunca existió, cuando asegura que la única
cesión que hizo fue a [Nombre 001], la cual se consignó
en escritura pública, la número
149 del N.M.A.G., donde se consignó un
precio, el cual se canceló con un cheque, de todo lo cual hay evidencia testimonial y
documental, por lo que en su criterio hay diferencia entre un contrato falso y uno simulado
El documento burdo dice que fue autenticado por un notario que no estaba presente en el
supuesto momento de estampar su firma, no valorándose que siempre se ha alegado que
la firma no es la suya. Reclama que del dicho del testigo A.C.M., se
extrae claramente que nunca hubo un ánimo de ceder la patente de licores mencionada,
sino que la misma fue dada en garantÃÂa por un préstamo de dinero, lo cual es conteste con
su dicho y la prueba que consta en autos. Indica que el mismo notario C.M.
reconoce que firmar el formulario de la municipalidad de Filadelfia (sic), era un error, pues
NUNCA existió un ánimo del imputado de traspasar la patente
, aunque reconoce que ese
documento lo confeccionó él, puesto que solo él podÃÂa disponer del papel de seguridad en
que se hizo, además de que formaba parte de la sociedad representada por su cliente,
socio y amigo B.C.B. y se beneficiaba si RESIDENCIAL LOS
ENCINOS LOTE SEIS OPQ S.A. adquirÃÂa, por tres millones de colones, una patente
valorada en $40.000 estadounidenses y a pesar de haber confeccionado el documento en
su papel de seguridad, no lo autentica, porque sabe que las firmas son falsas o al menos
la que se atribuye al acusado y busca a un tercero para que, irregularmente, autentique el
documento, con una firma ilegible y que todos iban a dar por sentado, en la Municipalidad
de C., era la firma del notario actuante y no la de un tercero. Menciona además que
se probó en juicio que el papel de seguridad en que consta el documento argüido de
falso, no existÃÂa en poder del notario dueño de tal documento, en la fecha que consigna el
mismo. Señala que, el folio de papel de seguridad número 15363682, asignado al notario
A.C.M. fue retirado en fecha 22 de octubre de 2008, pero
misteriosamente ya habÃÂa sido utilizado el dÃÂa 23 de setiembre del mismo año, pero ese
dato, relevante y que sin duda los autores de tal falsificación no esperaban se pudiera
rastrear, tampoco fue importante para el Tribunal, pues según los juzgadores, hay otros
documentos que prueban la cesión cuestionada. Igualmente menciona como el peritaje
grafoscópico no fue capaz de probar que la firma consignada en el referido documento
fue hecha por el imputado, ni tampoco descartarlo, de modo que hay un elemento más,
que analizado con lo indicado en los puntos anteriores, debe llevar a la conclusión de lo
que se ha venido afirmando: que NUNCA firmó el documento cuestionado, por lo que dice
que se ha configurado el vicio de falta de fundamentación de la sentencia y hace de esta
una sentencia nula, en todos sus extremos, lo cual pide asàse declare.
Alega como
segundo motivo FALTA DE FUNDAMENTACION POR INDEBIDA VALORACION DE
LA PRUEBA, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 459 DEL CODIGO
PROCESAL PENAL, por cuanto siempre ha sostenido que lo que celebró
con el señor
B.C.B. fue un negocio de préstamo de dinero, siendo la patente de
marras la garantÃÂa de pago de tal crédito y NUNCA la cesión de la misma, lo cual
confunde reiteradamente el tribunal de juicio, a lo largo de su análisis. Alega que u
na cosa
es dar en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba