Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 31-01-2020

Número de expediente10-003450-0396-PE
Fecha31 Enero 2020
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica)

*100034500396PE*

EXPEDIENTE:
10-003450-0396-PE
CONTRA:
F.A.V.C.
OFENDIDO/A:
[Nombre 001]
DELITO:
Estafa

VOTO 40-20
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las ocho horas con quince minutos del treinta y uno de enero de dos mil veinte.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 10-003450-0396-PE, seguida contra F.A.V.C., cédula de identidad número 5-0227-0461, nació el 01 de setiembre de 1965, hijo de José Antonio Vallejos Hernández y E.M.C.C., por el delito de ESTELIONATO, en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso las juezas C.D.S. y M.M.R y el juez W.F.F.. Se apersonaron en esta sede, el imputado Francisco Albán V.C. y el Licenciado. L.D.Q.C. como representante del Ministerio Público.
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia n.°136-2019 de las ocho horas y diez minutos del diecisiete de julio del año dos mil diecinueve, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto leyes citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 45, 59 a 63, 71, 103, 216, y 217 del Código Penal; 1, 142, 180 a 184, 265, 267, 270, 360 a 361, 363 a 365, y 367 del Código Procesal Penal, reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, artículo 1045 del Código Civil, y Decreto Ejecutivo 32493-JP Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y N., se declara a F.A.V. CONTRERAS conocido como Francisco Albany V.C., autor responsable del delito de ESTAFA en su modalidad de E.M., así recalificado, que se le ha venido atribuyendo en esta causa, en perjuicio de [Nombre 001], en razón de lo anterior se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir previo abono de la preventiva sufrida, en el Centro Penal que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se otorga al sentenciado el beneficio de ejecución condicional de la pena, bajo apercibimiento que no deberá cometer nuevo delito doloso en el cual se le imponga una pena que supere los seis meses de prisión, durante el plazo de tres años contados a partir de la firmeza del fallo, bajo la advertencia que en caso de incumplir dicha condición señalada, se revocará la gracia concedida y deberá cumplir en prisión la sanción aquí impuesta. Una vez firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los mandamientos y comunicaciones correspondientes al Juzgado de Ejecución de la Pena y Adaptación Social. Se rechaza la imposición de medidas cautelares en contra del sentenciado. Se declara parcialmente CON LUGAR, entendida por denegada en lo no concedido expresamente, la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por [Nombre 001] contra F.A.V.C., a quien se le condena al pago de cuarenta mil dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América por concepto de perjuicios. Se condena al aquí querellado y demandado civil V.C. al pago de las costas procesales y personales derivadas de la querella y acción civil resarcitoria interpuesta por la empresa [Nombre 001]. Se fijan las costas personales de la Querella en la suma de quinientos mil colones. Se fijan las costas personales derivadas de la Acción Civil Resarcitoria en la suma de cuatro millones doscientos veinte mil trescientos cuarenta colones, y en cuanto a las costas procesales de ambas acciones deberá la parte interesada acudir a la vía correspondiente en procura de su cobro si a bien se tiene. Dichas sumas deberán ser depositadas por el condenado civil a nombre de este tribunal dentro del plazo de quince días posteriores a la firmeza de la sentencia, de lo contrario la parte interesada si a bien lo tiene deberá acudir a la vía civil correspondiente.Mediante lectura integral de la sentencia notifíquese, para lo cual se convoca a las partes para las dieciséis horas quince minutos del veinticuatro de julio del año dos mil diecinueve.- Rolando Valverde Calvo Luisa Jiménez Rivera Laura Cubillo Madrigal Juez y Juezas de Juicio"(sic).
2.- Contra el anterior pronunciamiento, el imputado Francisco Albán Vallejos Contreras interpuso recurso de apelación.
3.- Se celebró audiencia oral a las diez horas del siete de octubre de dos mil diecinueve, donde participó la jueza D.S., la jueza M.R. y el juez Flores Fallas, si bien no estuvieron presentes se impusieron del contenido de la misma.
4.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza M.R. ; y,
CONSIDERANDO
I.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Revisadas las actuaciones que en autos consta, como fue la notificación de la sentencia (24 de julio de 2019, lectura integral) y la fecha de interposición del recurso, la Defensa Particular presentó el recurso el 16 de agosto de 2019, por lo que se encuentra dentro del plazo legal. En consecuencia, cumpliendo con los requisitos que permiten conocer los motivos de inconformidad de la Defensa Pública, al cumplir los criterios de taxatividad objetiva y subjetiva, desde la óptica formal se declara admisible el recurso.
II. La defensa del encartado ha interpuesto recurso de apelación y ha alegado como primer motivo FALTA DE FUNDAMENTACION POR INDEBIDA VALORACION DE LA PRUEBA, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 459 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, por cuanto toda la prueba testimonial y documental es clara en el sentido de que nunca firmó el documento visible a folio 215. Sobre dicho documento no establece en ningún lugar un precio que supuestamente se hizo de la patente de licores 130 C, lo cual es extraño en un documento que el tribunal de juicio tuvo como la fuente de la cesión que luego impediría realizar una "segunda" cesión, de la misma patente, al querellante. Considera que es tan burda la falsificación del citado documento, que a sus creadores se les olvidó consignar tan importante y determinante dato, porque no tenían como probar la existencia del pago, porque nunca existió, cuando asegura que la única cesión que hizo fue a [Nombre 001], la cual se consignó en escritura pública, la número 149 del N.M.A.G., donde se consignó un precio, el cual se canceló con un cheque, de todo lo cual hay evidencia testimonial y documental, por lo que en su criterio hay diferencia entre un contrato falso y uno simulado El documento burdo dice que fue autenticado por un notario que no estaba presente en el supuesto momento de estampar su firma, no valorándose que siempre se ha alegado que la firma no es la suya. Reclama que del dicho del testigo A.C.M., se extrae claramente que nunca hubo un ánimo de ceder la patente de licores mencionada, sino que la misma fue dada en garantía por un préstamo de dinero, lo cual es conteste con su dicho y la prueba que consta en autos. Indica que el mismo notario C.M. reconoce que firmar el formulario de la municipalidad de Filadelfia (sic), era un error, pues NUNCA existió un ánimo del imputado de traspasar la patente , aunque reconoce que ese documento lo confeccionó él, puesto que solo él podía disponer del papel de seguridad en que se hizo, además de que formaba parte de la sociedad representada por su cliente, socio y amigo B.C.B. y se beneficiaba si RESIDENCIAL LOS ENCINOS LOTE SEIS OPQ S.A. adquiría, por tres millones de colones, una patente valorada en $40.000 estadounidenses y a pesar de haber confeccionado el documento en su papel de seguridad, no lo autentica, porque sabe que las firmas son falsas o al menos la que se atribuye al acusado y busca a un tercero para que, irregularmente, autentique el documento, con una firma ilegible y que todos iban a dar por sentado, en la Municipalidad de C., era la firma del notario actuante y no la de un tercero. Menciona además que se probó en juicio que el papel de seguridad en que consta el documento argüido de falso, no existía en poder del notario dueño de tal documento, en la fecha que consigna el mismo. Señala que, el folio de papel de seguridad número 15363682, asignado al notario A.C.M. fue retirado en fecha 22 de octubre de 2008, pero misteriosamente ya había sido utilizado el día 23 de setiembre del mismo año, pero ese dato, relevante y que sin duda los autores de tal falsificación no esperaban se pudiera rastrear, tampoco fue importante para el Tribunal, pues según los juzgadores, hay otros documentos que prueban la cesión cuestionada. Igualmente menciona como el peritaje grafoscópico no fue capaz de probar que la firma consignada en el referido documento fue hecha por el imputado, ni tampoco descartarlo, de modo que hay un elemento más, que analizado con lo indicado en los puntos anteriores, debe llevar a la conclusión de lo que se ha venido afirmando: que NUNCA firmó el documento cuestionado, por lo que dice que se ha configurado el vicio de falta de fundamentación de la sentencia y hace de esta una sentencia nula, en todos sus extremos, lo cual pide así se declare. Alega como segundo motivo FALTA DE FUNDAMENTACION POR INDEBIDA VALORACION DE LA PRUEBA, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 459 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, por cuanto siempre ha sostenido que lo que celebró con el señor B.C.B. fue un negocio de préstamo de dinero, siendo la patente de marras la garantía de pago de tal crédito y NUNCA la cesión de la misma, lo cual confunde reiteradamente el tribunal de juicio, a lo largo de su análisis. Alega que u na cosa es dar en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR