Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 23-06-2020

Fecha23 Junio 2020
Número de expediente13-000873-0396-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica)
Revisión del Documento

*130008730396PE*

EXPEDIENTE:

13-000873-0396-PE

CONTRA:

S.L.U. CORTES

OFENDIDO/A:

MUNICIPALIDAD DE LIBERIA JULIO VIALES PADILLA

DELITO:

Apropiación y Retención Indebida

VOTO 2020-255

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las quince horas cincuenta minutos del veintitrés de junio del dos mil veinte.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 13-000873-0396-PE, seguida contra S.L.U. CORTES, cédula de identidad número 5-0209-0893, nació el 24 de agosto de 1963, hijo de M.U.P. y O.C.R., por el delito de APROPIACIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDA en perjuicio de MUNICIPALIDAD DE LIBERIA. Intervienen en la decisión del recurso los jueces José M.C.M., R.O.S. y la jueza C.D.S.. Se apersoen esta sede, el señor J.A.V.P. en su condición de Alcalde Municipal de Liberia.

RESULTANDO

1.- Mediante sentencia número 644-2019 de las nueve horas con doce minutos del once de noviembre del año dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal de Penal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, resolvió: "POR TANTO De conformidad con lo expuesto, artículos 1 del Código Penal, 30 inciso e, 31, 32, 33, 311 inciso d, 340 del Código Procesal Penal, se dicta la presente sentencia de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del encartado S.L.U. CORTES esto por haberse tenido como extinta la acción penal y por haber acaecido el instituto de la prescripción, se ordena el levantamiento de cualquier medida cautelar que se hayan puesto al encartado y se resuelve sin especial condenatoria en costas, son los gastos a cargo del estado. Las partes quedan debidamente notificadas de forma oral en el presente asunto. Se cierra el debate a las nueve horas y cuarenta y dós minutos del once de noviembre del año dos mil diecinueve. E.L.C....M.G.J.J.R.U....J. de Juicio " (sic).

2.- Contra el anterior pronunciamiento, el señor J.A.V.P. en su condición de Alcalde Municipal de Liberia, interpuso recurso de apelación.

3.- Verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el juez C.M.; y,

CONSIDERANDO

I. Mediante escrito visible a folios que van del 139 al 141, el querellante J.A.V.P., con la autenticación de la licenciada A.C.M., se alzó en tiempo y forma contra la decisión del Tribunal de Juicio del I Circuito Judicial de Guanacaste, número 644-2019 de las 09:12 horas del 11 de noviembre de 2019. En fecha 12 de diciembre de 2019, el licenciado E..J.D.S., fiscal del Ministerio Público, se apersonó para solicitar que se declarara con lugar el recurso del querellante. El expediente ingresó a este Tribunal el día 12 de diciembre de 2019, con solicitud de audiencia oral, la que se programó para el día 26 de febrero de 2020 (folio 157), sin embargo, ese señalamiento se dejó sin efecto a solicitud del petente (folio 161), y se reprogramó para el día 15 de abril de 2020 (folio 163), data en la que no se pudo llevar a cabo la diligencia ya que el ente municipal que figura como querellante solicitó una reprogramación (folio 173); por último, el 23 de abril del presente año, el recurrente desistió expresamente de la solicitud de audiencia oral (folio 181); en fecha 30 de abril se pasó el expediente a estudio, asignándole la siguiente integración; los jueces C.M. (redactor) y O.S., y la jueza D.S. (ver resolución de trámite de folio 168). Siendo que el motivo del recurso habilita a esta Cámara de apelación para que examine la sentencia venida en alzada, así como el proceso que la precedió y por cumplir con los preceptos que disciplinan la materia, la impugnación se admite para su estudio por el fondo.

II. Como único motivo el querellante alega: "[...] indebida determinación de los elementos de estafa mayor contenidos en el tipo penal de apropiación y retención indebida y a su vez se recurre la fundamentación del tribunal" (ver folio 140). En su recurso propone que la sentencia es contradictoria, pues parte de que el tipo penal considera el monto de lo retenido como un elemento objetivo, cuando el numeral 223 del Código Penal no lo establece de esa manera. Reprocha que el juez de la etapa intermedia "tamizó" y avaló la querella, la que considera el recurrente es: "[...] un solo instrumento que le permite a la victima u ofendida, a través de su interposición, obtener justicia, reivindicación del bien jurídico que le fue lesionado y la reparación del daño causado [...]" (folio 140). Advierte el petente que la querella establece el valor de lo retenido a folios cinco y seis (así en el apartado denominado: "III. Fundamentación"), que forma parte "integral del escrito" (ver folio 140). En su libelo impugnaticio, concluye el quejoso:

"[...] es claro que nos encontramos ante un delito de mayor cuantía, de conformidad con lo dispuesto en numeral 216 del Código Penal, por lo que la pena máxima a imponer es de 10 años y por consiguiente, es claro que no ha operado la prescripción como erróneamente lo valora el Tribunal, pues, la indagatoria al imputado se realizó en fecha 29 de setiembre de 2014, a partir de ese acto procesal contaba de nuevo el plazo de prescripción de 5 años, teniendo entonces que el asunto prescribiría el 29 de setiembre del año 2019, siendo que el siguiente acto procesal interruptor de la acción penal fue el señalamiento de AUDIENCIA PRELIMINAR, el cual fue realizada en fecha 20 de julio de año 2017, es decir, no había transcurrido ni 3 años desde el primer acto interruptor, por lo que claramente la acción penal no se encuentra prescrita, de conformidad con el articulo 216 del Código Penal, inciso 2, en concordancia con el articulo 33 del Código Procesal Penal".

Cuando el tribunal de instancia confirió la audiencia de ley, la representación del Ministerio Público contestó mediante un escrito que tituló: "Contestación del emplazamiento de recurso de apelación se coadyuba recurso del querellante" (transcripción literal de folio 155). Con su escrito, el licenciado E.J.D.S., acuerpa la petición del querellante, y refiere:

"[...] el ad quo se basa en indicar que al no tener una cuantía en la relación de los hechos, de la acusación y de la querella, debían considerar que la misma seria la mas baja en beneficio del acusado. Esta decisión del tribunal sentenciador, con todo respeto es errónea, porque no pueden obsvir (sic) la integralidad de la acusación y de la querella" (ver folio 155).

Plantea que la negociación que dio origen a la retención denunciada lo fue por el monto de ¢7.500.000 colones, lo que hace que el asunto sea de una 'cuantía mayor'; que la jueza tramitadora, responsable de hacer el señalamiento, convocó a un tribunal colegiado; y, el imputado conocía desde el principio el monto reclamado, por lo que no podría hablarse de indefensiones. En cuanto al procedimiento, alega el coadyuvante, que la prescripción no debió declararse previo al juicio, pues, la fiscalía iba a presentar prueba para acreditar el monto, y además, eso impidió que se corrigiera la acusación.

III. El motivo no puede prosperar. Luego de un estudio del expediente venido en alzada, así como de la sentencia recurrida, con particular atención al reproche del quejoso, es criterio de este Cámara de apelación que lo resuelto en instancia se ajusta, en cuanto a los hechos y al derecho, a la realidad del proceso bajo examen. Es importante hacer algunas precisiones preliminares; (i) En el presente asunto se admitió, para la etapa de juicio, la acusación del Ministerio Público, la querella y la acción resarcitoria de la Municipalidad de Liberia (ver auto de apertura de folio 88 y siguientes). Durante la audiencia celebrada el día 11 de noviembre de 2019, se dictó sentencia número 644-2019 (de las 09:12 horas), en la que se declaró extinta la acción penal y se archivó la acción civil resarcitoria y se previno a la parte la posibilidad de acudir a la vía ordinaria civil; contra esa decisión, ni la fiscalía (en relación con la acusación), ni el actor civil (en lo relativo a dicha acción) interpusieron reclamaciones, por lo que se conformaron con lo decidido; (ii) La representación del ente acusador, presentó un escrito denominado coadyuvancia, instituto que no se encuentra contemplado en el régimen impugnaticio penal costarricense, sin embargo, en atención al principio de tutela judicial efectiva, los temas a los que se refiere el escrito serán objeto de pronunciamiento, en el tanto favorezcan, mediante un abordaje integral la explicación de lo decidido; (iii) En cuanto a las reglas de prescripción de la acción penal. El Código Procesal Penal de 1996 (en adelante CPP) reconoce la prescripción de la acción penal como una de las causales por las que se extingue la acción penal, y con ella la posibilidad del Estado de continuar persiguiendo, con los instrumentos del poder punitivo, a un ciudadano (ver artículo 30 inciso e); según las reglas establecidas en ese cuerpo normativo, la prescripción se contabiliza, para las infracciones consumadas, a partir del día de la consumación” y para los hechos tentados en el momento en que se ejecuta el último acto (ver numeral 32 ibidem); el plazo de la acción penal va a depender de tres factores, la naturaleza del delito (por ejemplo los delitos sexuales tienen reglas especiales en caso de que las víctimas sean personas menores de edad), la pena máxima con que se sanciona el delito y que hayan operado, o no, causales de suspensión o interrupción. En lo que respecta a la sanción como parámetro, el artículo 31 del CPP establece que será igual monto mayor de la pena, con tres salvedades, nunca podrá ser superior a 10 años, ni inferior a tres años, además, en los casos que se repriman, exclusivamente, con multa, en las faltas o contravenciones, el término será de dos años. El...

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