Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 26-02-2021

Número de expediente20-000012-1264-PE
Fecha26 Febrero 2021
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica)

*200000121264PE*

EXPEDIENTE:
20-000012-1264-PE
CONTRA:
JUNIOR A.A.O. Y OTRO
OFENDIDO/A:
[Nombre 001] Y OTRO
DELITO:
HURTO

VOTO 99-21
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las quince horas con treinta minutos de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 20-000012-1264-PE, seguida contra JUNIOR ALEXANDER ALVARADO ORDOÑEZ, cédula de identidad número 503170174, nació el 26 de julio de 1980, hijo de J.R.A.P. y María del Socorro Ordoñez Somarribas , por el delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de [Nombre 001] Intervienen en la decisión del recurso, la jueza C.D.S. y los jueces G.A.A., Wilson Flores Fallas. Se apersonó en esta sede, el licenciado M.V.B., en representación del Ministerio Público.
RESULTANDO
1. Que mediante sentencia número 543-2020 de las dieciséis horas con cero minutos del nueve de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal de Juicio de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 11 de la Declaración Derecho Humanos, artículos: 1, 30, 71 del Código Penal; artículos: 1, 2, 56, 142, 180, 184, 235 a 267, 364, 365, 366 se ABSUELVE, con base al principio indubio pro reo a JUNIOR ALEXANDER ALVARADO ORDOÑEZ de DOS delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio de [Nombre 001]. Cese medida cautelar en esta causa. Son las costas a cargo del Estado de acuerdo al artículo 265 del Código Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de forma oral sobre lo resuelto, en caso de requerir una copia de la SENTENCIA INTEGRAL, aportar el medio de almacenamiento masivo de su elección. Es todo DANY JADIEL QUESADA MONGEJOSE PABLO MATARRITA CARRILLO LUIS GERARDO MARTINEZ ZÚÑIGA JUECES DE FLAGRANCIA " (sic).
2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Marvin Villalobos Badía, en representación del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.
3. Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso.
4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-
Redacta el juez FLORES FALLAS; y,
CONSIDERANDO
I- SOBRE LA ADMISIBILIDAD: Revisadas las actuaciones que constan en autos, puntualmente la notificación de la sentencia y la fecha de interposición del libelo impugnaticio 18 de diciembre de 2020, se concluye que fue presentado dentro del plazo legal y por el sujeto procesal legitimado; además se expresan los agravios correspondientes contra un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, cumpliendo con los requisitos que permiten conocer los motivos de inconformidad, al cumplir los criterios de taxatividad objetiva y subjetiva, desde la óptica formal se declara admisible el recurso para su correspondiente examen.
II- SOBRE EL CONTENIDO DEL RECURSO: El licenciado Marvin Villalobos Badía, en su condición de fiscal de Liberia, formula recurso de apelación contra la sentencia número 543-2020, dictada por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, de las dieciséis horas con cero minutos del nueve de diciembre de dos mil veinte, mediante la cual se absolvió al encartado. MOTIVO: Falta de fundamentación: incorrecta valoración de la prueba testimonial y fundamentación contradictoria, inobservancia de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Refiere el impugnante que a pesar ser absuelto el encartado por dos delitos de robo agravado, se cuenta con los elementos de convicción suficientes para arribar a la certeza de la participación de dicho endilgado en la comisión de los hechos acusados Sostiene que el Tribunal de Juicio, absuelve al imputado, partiendo de la premisa de que el delito en cuestión no se pudo acreditar, siendo que no tiene claridad sobre el orden cronológico de los hechos, y el testigo [Nombre 004] no logra identificar plenamente a los imputados, entre ellos el encartado Alvarado Ordoñez. Agrega el petente que efectivamente se acusaron dos delitos de robo agravado, siendo que el primer hecho ocurrió a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos del veintiséis de enero de dos mil veinte, y el segundo hecho ocurrió alrededor de las cero horas con veinte minutos del día siguiente, veintisiete de enero de dos mil veinte. En relación al primer hecho se acusa la presencia de dos personas en el domicilio del damnificado [Nombre 004], quienes colocaron una gata hidráulica debajo del vehículo del agraviado y se disponían a quitar las llantas del mismo, momento en el cual fueron sorprendidos por el ofendido. Refiere que los endilgados tenían las piedras sobre las cuales iban a colocar el vehículo sin llantas. En cuanto al segundo hecho corresponde a la sustracción de bienes del interior del vehículo de la ofendida [Nombre 002], hecho en el cual dos sujetos quebraron el vidrio del vehículo y del interior sustrajeron una caña de pescar. Sostiene que ambos hechos ocurrieron con una diferencia de tiempo de alrededor de treinta minutos, en las inmediaciones de la imprenta Liberia. Continúa señalando que con respecto al orden cronológico de la acusación se debe mencionar que no es posible tener absoluta certeza de la hora exacta en que ocurrió el segundo hecho acusado, el robo de los bienes que se encontraban adentro del vehículo de la damnificada [Nombre 002], en el tanto la persona que dio aviso a la autoridad policial sobre los hechos no quiso identificarse y se limitó a brindar las características físicas de los sujetos que habían quebrado el vidrio del vehículo para sustraer los bienes del interior del mismo. El recurrente alude a que...

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