Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 23-03-2021
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica) |
Número de expediente | 14-001151-0396-PE |
Fecha | 23 Marzo 2021 |
*140011510396PE*
EXPEDIENTE:
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14-001151-0396-PE
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CONTRA:
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[Nombre 002]
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OFENDIDO/A:
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RECURSOS NATURALES
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DELITO:
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Falsedad Ideológica
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VOTO 131 -21
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las nueve horas, treinta minutos del
veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número
14-001151-0396-PE, seguida contra [Nombre 002], [...], por el delito de
FALSEDAD IDEOLÓGICA, en perjuicio de
LOS RECURSOS NATURALES.
Intervienen en la
decisión del recurso la jueza C.D.S. y los jueces Wilson
Flores Fallas y G.A.A.. Se apersonaron en esta sede, el imputado
[Nombre 002], el licenciado L.A.H. como defensor del
sentenciado, el licenciado L.D.Q.C. como representante del
Ministerio Público.
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia número 673-2019 de las dieciséis horas quince minutos
del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal de Penal del
Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: "POR TANTO:
De
acuerdo con los numerales 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos
39 y 41 de la Constitución Política, 1, 142, 326,330, 333, 335, 341, 349, 351, 352, 353
356, 358, 360, 363, 365, 367 del Código Procesal Penal; 1,11, 18, 19, 20, 30, 31, 45, 50,
51, 73, 74 y 367 del Código Penal se declara a [Nombre 002]
autor responsable del
delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA que le acusó el Ministerio
Público y en tal carácter se le impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN
, pena que
deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos
penitenciarios previo abono de la prisión preventiva que hubiese sufrido. Por ser
procedente y configurarse los requisitos legales se otorga el beneficio de ejecución
condicional de la pena por un plazo de tres años dentro de los cuales no podrá
cometer delito doloso sancionado con pena mayor a seis meses. Son los gastos del
proceso a cargo del Estado. Una vez firme esta sentencia inscríbase en el Registro
Judicial. ESTEBAN LÓPEZ CAMBRONERO MARIO GUIDO JIMÉNEZ JORGE
HUMBERTO RODRÍGUEZ UGALDE JUECES TRIBUNAL DE JUICIO DE LIBERIA".
(sic).
2.- Contra el anterior pronunciamiento, el imputado
[Nombre 002], interpuso
recurso de apelación.
3.- Se celebró audiencia oral a las trece horas y dos minutos del día ocho de
diciembre de dos mil veinte.
4.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el
Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el
recurso.
5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales
pertinentes.
Redacta el juez A.A.; y,
CONSIDERANDO
I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Revisadas las actuaciones que constan en
autos, puntualmente la notificación de la sentencia (f. 158) y la fecha de
interposición del libelo impugnaticio (f. 160), se concluye que fue presentado
dentro del plazo legal y por los sujetos procesales legitimados, pues fue
planteado por la defensa técnica del sentenciado; además se expresan los
agravios correspondientes contra un pronunciamiento de fondo. En
consecuencia, cumpliendo con los requisitos que permiten conocer los motivos
de inconformidad, se declara admisible para su correspondiente examen.
II. SOBRE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.
Como se hace constar en los
registros respectivos (f. 242), la audiencia oral se realizó con la intervención de
las juezas M.M.R., C.D.S. y el juez Wilson
Flores Fallas. Sin embargo, como se consigna en el encabezado de esta
resolución, para el dictado de esta sentencia la Cámara de Apelación se integra
con el juez G.A.A., por cuanto la jueza M., que se presentó
a la vista oral, ocupa otro cargo. Al respecto es prudente mencionar que se ha
dispuesto de tal modo, con base en lo indicado por la Sala Constitucional,
órgano que ha señalado: "...resulta constitucionalmente válido que en aquellas
vistas o audiencias orales de casación en las que no se reciban elementos de prueba
en forma oral o, que las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin
que se aporte nada nuevo, puedan intervenir otros jueces, distintos a los que
participaron la vista, a la hora de tomar la decisión, si y sólo si, están en capacidad
de hacerlo y existen razones justificadas (que deberán constar) que impidan que
quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y
resolver el asunto...” (Sala Constitucional, N° 6681 de las 15:30 horas del 10 de
diciembre de 1996 y Nº 17553 de las 12:23 h. del 30 de noviembre de 2007)»
(Sala Constitucional, N° 6880 de las 15:05 hrs. del 22 de mayo de 2013). Cabe
señalar, entonces, partiendo de lo instruido en el citado antecedente, que en la
audiencia oral realizada en esta causa no se ofreció prueba novedosa y no se
expusieron alegatos distintos de los aportados por escrito, por lo que el cambio
en la integración de este tribunal no implica perjuicio alguno para las partes.
Cabe señalar, además, que el juez A.A. tuvo acceso a la grabación
audiovisual de dicha audiencia y se impuso de la misma de previo a resolver el
presente asunto.
III. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
Primer Motivo. Violación del debido proceso, por no advertir el quebranto
del deber de instruir al acusado mediante una relación oportuna, expresa,
precisa, clara, circunstanciada y lógicamente no contradictoria, de los
hechos acusados y sus consecuencias legales, en la intimación y en la
acusación. Sostiene el apelante que en la acusación no se incluyeron hechos
referidos a las circunstancias en las que la guía de madera cuestionada se usó,
entre ellas, quién lo hizo, cuándo sucedió, dónde se llevó a cabo, en qué medio
la utilizó, tampoco cómo llegó a manos de las autoridades forestales, ni las
actividades que realizaron estas para determinar los permisos de corta y
procedencia de la madera, ni mucho menos el modo en que esas supuestas
declaraciones falsas que se dice se insertaron en la guía, concernientes al hecho
que debía demostrar, pudieron generar la posibilidad real de un perjuicio.
Señala en su queja el recurrente, que las omisiones anteriores se aprecian en el
momento de la primera intimación de hechos, al momento de ser impuesto de
los hechos acusados en juicio, agregando a esto que lo anterior llevó a obviar
por parte del tribunal de sentencia, lo afirmado por el testigo [Nombre 004],
quien en juicio declaró que los cortes de las trozas no eran recientes, por lo que
bien pudieron corresponder a restos de árboles de la especie correspondiente,
durante el período de la regencia forestal que realizó el imputado en el sistema
agroforestal mencionado, circunstancia que no resulta opacada por el hecho
que en el informe de aprovechamiento forestal el mismo haya indicado que no
quedaban más árboles por cortar, pues entre el cierre del informe de fecha 17
de junio de 2014 y la fecha de la guía cuestionada, 24 de junio de 2014,
transcurrió un corto período de tiempo que permitiría establecer que esas
trozas provenían de árboles cortados durante la regencia. Considera quien
reclama, que lo anterior se ve reafirmado porque el encartado aceptó que, al
momento de confeccionar la guía de transporte, incurrió en un error al utilizar
un formato con información preestablecida, lo que provocó que se indicara
erróneamente que se trataba de madera de troza proveniente de plantación,
cuando en realidad provenía de un sistema agroforestal. Solicita por este
motivo, se declare la existencia de errónea adecuación típica de la conducta
acusada, se revoque el fallo y se dicte sentencia absolutoria. El Ministerio
Público se opuso a este motivo en audiencia oral solicitando su rechazo.
El
reclamo no puede prosperar. Al realizar la lectura y análisis de la pieza
acusatoria llevada a juicio, la misma superó las distintas etapas procesales, en
las que las partes pueden hacer uso de sus derechos y atacar la pretensión
fiscal. Es así que, una vez que el asunto llega a juicio, es porque se ha
considerado por parte de un juzgador, propiamente el de la etapa intermedia,
que la acusación contiene los elementos suficientes para cumplir con los
requerimientos exigidos por los artículos 303 y siguientes del Código Procesal
Penal. De esta forma, aun y cuando de manera hipotética existieran falencias en
la intimación de hechos realizada por el Ministerio Público al imputado al
momento de rendir su declaración indagatoria, en la etapa intermedia se ponen
todas las actuaciones en conocimiento de las partes y se otorga nuevamente la
posibilidad de ejercer defensa en contra de ese elenco fáctico acusatorio; aun
así, elevada la causa a juicio con una acusación admitida jurisdiccionalmente, es
en la etapa de debate en la que surgen las mayores garantías para el justiciable
a fin de que pueda enfrentar la acusación en su contra. V. entonces que el
diseño de nuestro proceso penal permite al endilgado, durante su tramitación,
atacar ante un órgano de carácter jurisdiccional, los hechos imputados en su
contra formalmente. Por otra parte, es erróneo pretender que la acusación
deba de contener todos y cada uno de los detalles que puedan configurar un
supuesto evento criminal, pues lo que se exige es que en ella se encuentren
aquellos más relevantes y que permitan el ejercicio de la defensa. De una
lectura simple de la acusación en el presente asunto, se tiene que el debate se
sustentó en el siguiente cuadro fáctico:
"El acusado [Nombre 002], en su condición de regente forestal, otorgó el
certificado de origen número 067058 G, con fecha 11 de febrero del
2013 y vigencia hasta 15 de mayo del 2014, en favor de [...], representada
por [Nombre 006] (imputado ausente) generando con ello el contrato de
regencia 003215 G y autorizando
el aprovechamiento en Sistema Agroforestal de las especies de Cedro
amargo, laurel roble sabana y madero negro, en la finca del partido de
Guanacaste [Valor 001], [...], después del vencimiento del contrato de
regencia, en fecha 17 de junio del 2014, el acusado [Nombre 002],...
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