Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 17-02-2022
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José |
Fecha | 17 Febrero 2022 |
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
Resolución : 2022-0036
Expediente : 15-000014-1285-PJ (4)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN
PRIMERA, Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las catorce horas
quince minutos, del diecisiete de febrero de dos mil veintidós.-
RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra
[Nombre 004]., [...]
; por el
delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de [Nombre 002]
.. Intervienen en la decisión del
recurso, el juez Erick Alonso Calvo
Rojas, así como los cojueces E.A.G. y R.S.B.. Se apersonó
en esta sede la Msc. E.R.B., representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 02-2022, de las dieciséis horas del seis de enero de
dos mil veintidós, el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede
S.C., resolvió: "POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto, artículos
39 y 41 de la Constitución Política, artículo 40 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing),artículos 1, 11
16, 30, 45, 156 inciso 1) y 161 inciso 1) del Código Penal, artículos 1, 16, 266
267, 268, 341 a 359, 360, 366 y 367, siguientes del Código Procesal Penal, 1
a 14, 16 al 26, 29, 44, 45, 68, 69, 100 al 109, 121 y 122 de la Ley de Justicia
Penal Juvenil, se declara a [Nombre 004]., autor responsable de UN DELITO
DE VIOLACIÓN, contenido en los hechos 1 y del 4 a 7 de la pieza acusatoria
que
se le venía atribuyendo en perjuicio de [Nombre 002]
..
Por ello se le impone
al mismo como sanción principal, la sanción socioeducativa de
Libertad
Asistida por el plazo de DOS AÑOS Y SEIS MESES
dentro de la cual deberá
someterse al programa de la Dirección General de Adaptación Social y de
Sanciones Alternativas, donde se le brinde al joven atención integral con
relación al programa de atención a la violencia sexual y programa de
crecimiento personal y aquel que Adaptación Social de acuerdo a las
condiciones del joven, determinen necesario. Se le impone como sanción
simultánea y por el plazo de
DOS AÑOS,
las siguientes
ORDENES DE
ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN: 1- No deberá tener ningún tipo de contacto
perturbatorio con el ofendido [Nombre 002]., ni personalmente, ni a trevés de
terceras personas, ni redes sociales, ni cualquier medio tecnológico. 2) No
deberá acercarse a la localidad de [...] ni a la vivienda de la parte ofendida, 3)
Deberá mantenerse trabajando y o
estudiando lo anterior como sanción secundaria de primario cumplimiento.
Como sanción secundaria, se le impone el internamiento en centro
especializado por el plazo de TRES AÑOS.
Se le advierte al menor acusado
que en caso de incumplimiento injustificado de la sanción principal y
simultáneas, se revocará la misma y se aplicará la sanción secundaria a
saber TRES AÑOS
de Internamiento en Centro Especializado. En aplicación
del principio indubio pro menor, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y
RESPONSABILIDAD A [Nombre 004]. DE DOS DELITOS DE VIOLACION
que se le venía atribuyendo en perjuicio de [Nombre 002]
., contenido en los
hechos 2, 3 y 8
de la pieza acusatoria. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Son
las costas procesales a cargo del Estado. Una vez firme esta sentencia,
remítase el testimonio de sentencia al Juzgado de Ejecución de la Pena,
asimismo remítase copias de estilo al Programa de Sanciones Alternativas.
N.. L.S.B., JUEZA PENAL JUVENIL.
". (sic)
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la Msc. Eliana
Rojas Berrocal, representante del Ministerio Público.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas
en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación
Calvo Rojas; y,
CONSIDERANDO:
I.-) RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ÚNICO
MOTIVO: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE
LA PRUEBA. La licenciada E.R.B., en su condición de representante del
Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 02-2022
Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, de las dieciséis horas siete
minutos del seis de enero del año dos mil veintidós. Su inconformidad radica respecto de la
errónea fundamentación de la resolución impugnada, en relación con la valoración de la
prueba y los fundamentos dados, a partir de una errónea ponderación de los elementos
probatorios, dentro de los hechos atribuidos al joven acusado por dos delitos de violación
Es menester aclarar que a la persona menor de edad se le atribuyeron en el momento
procesal oportuno la comisión de tres delitos de violación, y en la sentencia recurrida se le
absuelve de dos de ellos. Dentro de lo expuesto en el recurso de apelación, la articulante
sostiene que no se hace una valoración correcta de las declaraciones rendidas por el
ofendido. Afirma que el vicio es respecto de la duda que le genera a la juzgadora y que
conlleva a la aplicación del indubio pro reo en las conductas con relevancia para el
Derecho Penal, y que, como ya se indicó, se trata de dos delitos de violación. Sostiene la
recurrente que el fallo es contradictorio, puesto que, en una parte, y que permite sustentar la
condenatoria, es creíble la versión del ofendido, y cuando se trata de las dos absolutorias
impresiona que no merece credibilidad su dicho. Refiere que el ofendido y su madre, han
sido claros en sostener las circunstancias espaciales, temporales y modales de los hechos
acusados, tomando en consideración el transcurso del tiempo y que el niño contaba con la
edad de seis años cuando se dan los supuestos hechos. No obstante, la juzgadora, en
criterio de la recurrente, no realiza una valoración correcta de esos testimonios y de la
prueba documental y pericial, que conformaban el acervo probatorio. Reprocha además
que la a quo, en caso de considerar que el hecho octavo acusado no constituía violación, se
decantara por afirmar que por el principio entre correlación y sentencia no podía fundar una
condenatoria por un delito de abuso sexual. Para comprender tales agravios, literalmente en
el recurso se introdujo “[Nombre 002].
indicó que [Nombre 004] le chupó el pene con
la boca, no indica cuál fue la acción realizada por [Nombre 004]
, lo cual era
necesario que se
acreditara por cuanto debe quedar claramente establecido que efectivamente se dio
un acceso carnal por vía oral, porque la acción de chupar no significa necesariamente
introducción del pene en la boca del ofendido, máxime que el ofendido indicó que lo
chupó una sola vez con la boca, por lo que debió acreditarse cómo fue que lo chupó si
el pene del menor ofendido se lo metió el acusado en su boca y lo chupó como si fuera
un confite, un popi o como fue esa acción que ejecutó [Nombre 004]
; sin embargo, el
ofendido no recordó bien cuál fue la acción que realizó [Nombre 004]
. Es por lo
anterior, que esta juzgadora no podría emitir una sentencia condenatoria por un
delito de
violación basada en este hecho acusado y en el que se acusa como acción la
introducción del pene del ofendido en la boca del acusado, por cuanto esto no fue
acreditado y mucho menos podría esta juzgadora recalificar el hecho como un delito
de abuso sexual porque el Ministerio Público no solicitó se tuviera como acción
subsidiaria, debiendo conocerse tal y como fue acusado ya que de lo contrario, de
tener por demostrados hechos que no fueron acusados y emitir una condenatoria por
tales hechos, no habría correlación entre acusación y sentencia…” (Cfr. folio 32 del
legajo de apelación). La segunda conducta por la que el joven resulta absuelto versa sobre
los hechos segundo y tercero de la acusación. En este caso se reprocha una valoración
sesgada y contradictoria, tomando como eje de esa absolutoria la edad del ofendido al
momento de ocurrencia del supuesto evento. “[Nombre 002].
[Nombre 002]
en el debate
oral y privado fue claro al indicar que los hechos acontecieron cuando él estaba en el
kinder,
aclarando incluso que los hechos acaecidos en la finca fueron cuando estaba en el
kinder y los hechos que acontecieron en su casa de habitación se dieron cuando
estaba en la escuela y en la denuncia interpuesta ante la fiscalía si bien el (sic.)
indica
que los hechos acontecieron el año anterior, cuando él estaba en primer grado es
decir cuando tenía siete años por cuanto indicó que para ese momento ya casi
cumpliría los ocho años, lo cual es coincidente con la fecha de nacimiento dada por
[Nombre 002]. quien indicó que nació el 05 de marzo de 2007…
El análisis anterior
realizado por la a quo no lleva mayor fundamento, puesto que no lleva razón al
indicar que el menor para ese momento tenía siete años y no 6 como se indica en la
pieza acusatoria, puesto que, como se observa, en la acusación se indica que el menor
ofendido contaba con 6 años aproximadamente, e incluso en el hecho 2 se indica el
espacio temporal de febrero y noviembre del año 2014, y siendo que el ofendido nació
en fecha 5 marzo del 2007, tenemos que en ese periodo (sic.) establecido en la
acusación durante el mes de febrero y hasta el 4 de marzo del año 2014 el agraviado
aún contaba con seis años de edad. Y el hecho de que el menor ofendido indicara que
estaba en kínder, tampoco viene a ser un factor que venga a desvirtuar tales los (sic.)
hechos, puesto como también hace ver la juzgadora en la sentencia recurrida, no se
puede pretender que una persona que fue víctima de un delito a temprana edad
recuerde con claridad fechas, aunado al tiempo transcurrido que como se indicó son
aproximadamente 7 años, lo cual, si a un adulto se le olvidan las fechas, con mucho
más razón a una persona menor de edad y de tan corta edad (6 años), de manera tal,
que para esta representación no existe una...
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