Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 09-03-2022

Fecha09 Marzo 2022
Número de expediente20-001204-0414-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica)

*200012040414PE*

EXPEDIENTE:
20-001204-0414-PE
CONTRA:
[Nombre 001]
OFENDIDO/A:
LA SALUD PUBLICA
DELITO:
Transporte de Droga, Sustancias o Productos sin Autorización Legal
VOTO 2022 - 098
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL DE GUANACASTE , Santa Cruz, a las nueve horas y veinte minutos del nueve de marzo de dos mil veintidós.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 20-001204-0414-PE, seguida contra [Nombre 001], [...], por el delito de VENTA DE DROGA, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso los jueces J.M.C.M., M.V.J. y C.D.S.. Se apersonó en esta sede, los licenciados C.A.A.C. y L.D.Q.C., ambos en representación del Ministerio Público.
RESULTANDO
I. Mediante sentencia número 51-2021 de las 17:00 horas del 15 de marzo de 2021, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Nicoya, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículo 8, inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 del Código Penal, 58 de la Ley 8204; 1, 6, 9, 360 AL 361, 363AL 366 del Código Procesal Penal, por unanimidad y en aplicación del principio in dubio pro-reo, se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a [Nombre 001] por el delito de TRANSPORTE DE DROGA que en perjuicio de SALUD PUBLICA, se le venía atribuyendo por parte del Ministerio Público. Son las costas del proceso a cargo del Estado. Firme la presente se ordena el archivo de la causa. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que pese sobre el encartado. Se ordena inmediata libertad. La lectura integral de esta sentencia sera el próximo 22 de marzo del 2020 a las 16:20 hrs. L.. K.P.R., L.. K.A.E., Licdo.Elmer C.G.J. y Juez de Juicio.-"(sic).
II. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado C.A.A.C. en representación del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.
III. Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
IV. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez C.M.; y,
CONSIDERANDO
I. De la integración del Tribunal y la admisibilidad de la impugnación. (1) Mediante resolución de trámite de este Despacho, de las 09:35 horas del 26 de mayo de 2021, se designó a las personas juzgadoras, C.D.S., G.A.A. y W.F.F., para conocer la apelación de sentencia interpuesta en la presente causa; sin embargo, como parte del plan remedial del que forma parte el Tribunal de Sentencia Penal de Guanacaste, se dispuso una redistribución de asuntos, quedando integrado el Colegio decisor, por la jueza D.S., y los jueces C.M. y Obando Santamaría, este último es sustituido, por encontrarse con una licencia médica, por el licenciado M.J.V.. Lo anterior no implica ningún agravio para las partes, pues, quienes resuelven tienen a la vista la totalidad de las piezas que conforman la causa. (2) Contra el fallo del Tribunal de Juicio de Nicoya, número 51-2021 (y que se detalla en el Resultado I de esta decisión), el Ministerio Público interpuso un recurso de apelación con el que pretende la nulidad de lo decidido. Las quejas del representante de la acción penal, son: i. " Falta de fundamentación intelectiva con violación a las reglas de la lógica con errónea valoración de los elementos incorporados al juicio" (folio 87 vuelto); ii. "Ausencia absoluta de fundamentación en cuanto a la valoración de prueba de carácter decisivo" (folio 90); y, iii. "Contradictoria fundamentación respecto al valor otorgado a los elementos de prueba" (folio 91). Del examen del libelo impugnaticio, se comprueba que la gestión fue presentada dentro de los 15 días hábiles posteriores a la notificación del fallo cuestionado (plazo que se alcanzó el 19 de abril de 2021), por escrito y ante el despacho que dictó la decisión combatida; por lo anterior, se consideran satisfechos los requisitos formales propios de esta etapa del proceso. Además, el recurrente se encuentra legitimado para acudir a esta Sede y la sentencia criticada cuenta con dicho recurso; de lo que se concluye que reúne los requisitos de impugnibilidad subjetiva y objetiva que demanda la ley procesal. Así las cosas, se declara admisible para su sustanciación.
II. Motivos de la apelación del Ministerio Público. (a) Como primer motivo , el licenciado C.A.C., alega que la decisión del a quo se asienta en conclusiones equivocadas, que se originan, según el recurrente, en haber otorgado total credibilidad a la prueba de cargo, pero absolver al imputado por razones de carácter subjetivo. Continua el reclamo advirtiendo que el tribunal de instancia echó de menos la intervención de cuerpos policiales de represivos, desdeñando los elementos producidos por la Fuerza Pública, específicamente el parte parte policial y el acta de secuestro número 0058754-20 (así a folio 87 vto); en esa misma dirección, reclama el fiscal que, tampoco, es posible aceptar que se debiliten los elementos probatorios por reproches en relación con la vía en la que se tramitó el asunto (por el mecanismo expedito de flagrancia o por en el proceso ordinario). Hace ver el quejoso que la investigación que se realizó en el presente asunto está directamente asociada al hallazgo de una droga, el que se dio de "de manera fortuita", por lo que no es lógico demandar otro tipo de diligencias, como lo propone el fallo (ver folio 88). Cuestiona el recurrente que el colegio decisor le diera plena credibilidad al imputado (en relación con su adicción a las drogas) y que de ahí derivara que no cometió el delito acusado (Cfr. folio 88 vto p. 2do); en apoyo a su tesis cita un extracto, tomado según el petente, del voto de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia número 1151-2019 (sin otros datos). Agrega el letrado que el cuerpo juzgador dejó de valorar una circunstancia esencial para excluir que la droga secuestrada al sindicado tuviera un propósito distinto al uso personal, específicamente, que al momento de la detención no se le encontraron instrumentos para el consumo. Para el impugnante, se minusvaloró la situación socioeconómica del imputado, la cual no permite acceder a la cantidad de droga que se le decomisó. Propone el licenciado A.C. en su escrito que la versión dada en juicio por el justiciable, según la cual el dinero con que adquirió la droga lo obtuvo de sus ahorros provenientes de sus trabajos anteriores, no es suficiente, ya que nunca llegó a especificar a cuánto ascendía esa suma o cuánto tiempo tenía de estar desempleado (así a folio 89). Por último, alega el letrado que la cantidad de droga decomisada permitiría obtener gran cantidad de dosis, que no torna creíble que una persona tenga tal cantidad para autoconsumo; dice el escrito:
"[...] desde el punto de vista aritmético, de la cantidad que portaba el imputado se podría obtener 487 dosis de marihuana, cada una de un gramo de peso, o se podría obtener aproximadamente 900 dosis de marihuana; es decir, es una cantidad de dosis de droga que aplicando las reglas de la lógica y la sana crítica racional, no está destinada para el consumo de una persona [...]" (folio 89)
Al razonamiento anterior suma el recurrente que en las zonas costeras el valor de cada dosis puede aumentar, significativamente, dato que refiere como dado por un "testigo calificado" (folio 90) al que, de conformidad con el escrito impugnaticio, el tribunal no le dio crédito, sin llegar a explicar la razón para no creerle. Estima que estos temas no fueron debidamente ponderamos, lo acusa como una infracción al deber de fundamentación (íbid ). (b) Como segundo motivo, aduce el fiscal, que el fallo traído en alzada se...

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