Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 27-05-2022

Fecha27 Mayo 2022
Número de expediente15-000297-0283-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 2022-0757
Expediente: 15-000297-0283-PE (7)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de S.J.. G., a las diez horas con quince minutos del veintisiete de mayo de dos mil veintidós.
RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 014], [...]; por el delito de ESTAFA y otros en perjuicio de [Nombre 004] SOCIEDAD ANÓNIMA. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas R.C.C P.V.G. y K.J.F.. Se apersonaron en esta sede el licenciado M.C.S., defensor particular de la encartada y el ofendido [Nombre 004], en documento autenticado por el licenciado F.J.V.Z. y,
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 159-2022, de las 15:30 horas del 9 de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de S.J., Sede Suroeste, P resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 4, 11, 18, 19, 21, 30, 31, 45, 50, 71, 72, 73, 74, 75, 216 inciso 2) 222, 367, 372 del Código Penal; 1, 2, 3,4,5,6, 7, 8, 10,11, 12, 45,46,47, 70, 117, 127, 141, 142, 143, 148,180,181,182, 184, 265 a 270, 328, 330, 333, 335,336, 360, 361, 363, 365 y 367 del Código Procesal Penal, decreto ejecutivo No. 39079-JP, por unanimidad de los votos emitidos: Se absuelve a [Nombre 014] delito de ESTAFA MAYOR, FALSEDAD IDEOLÓGICA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, que en perjuicio de [Nombre 004] SOCIEDAD ANÓNIMA, se le venía siguiendo. Se ordena el levantamiento de cualquier medida cautelar impuesta en esta sumaria. Se constata que no existe evidencia alguna sobre la cual deba realizarse pronunciamiento. SOBRE LA ACCIÓN CIVIL: Se declara sin lugar la acción civil incoada contra [Nombre 014]. Se resuelve sin especial condenatoria en costas por existir razón plausible para litigar Mediante lectura notifíquese. Se dispone para la lectura de la sentencia integral el día 16 de marzo del 2022 a partir de las 16:00 horas.- B.W.C., S.A.R. y P.F.S.. Juez de Juicio.” (sic, folios 300 frente y vuelta).
II.- Que, contra el anterior pronunciamiento, interpusieron recurso de apelación el licenciado M.C.S., defensor particular de la encartada y el ofendido [Nombre 004] , en documento autenticado por el licenciado F.J.V.Z..
III.- Que, verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el tribunal se planteó las cuestiones formuladas en los recursos de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza C.C.; y,
CONSIDERANDO:
I.- Admisibilidad. (A) El licenciado M.C.S., defensor particular de la encartada y el ofendido [Nombre 004], en documento autenticado por el licenciado Fernando J. V. Zeledón interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos. Estos se plantearon mediante escritos motivados aportado sante el órgano de instancia y dentro del plazo legal pues se entregaron, respectivamente, el 25 de marzo de 2022 (ver folio 362) y por fax el 05 de abril de 2022 según folio 371. Dado que la sentencia integral se emitió el 16 de marzo de 2022 (ver folio 361), el plazo de 15 días hábiles no vencía sino hasta el 06 de abril de 2022 y, por ello, debe admitirse dicha impugnación, sin que sean necesarias ulteriores formalidades pues, de lo contrario, se incumpliría el mandato establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de M.H.U. contra Costa Rica, sentencia de 02 de julio de 2014. (B) En el memorial de interposición de su recurso el licenciado F.J.V.Z. solicitó que se efectuara una audiencia oral, la que fue programada para realizarse el 26 de mayo de 2022 a las 10:00 mediante la modalidad de enlace a distancia por medio de la herramienta Teams y así se comunicó a las partes desde el 19 de mayo de 2022 (ver folios 396-399). En escrito presentado el 25 de mayo, el licenciado V.Z. solicitó que se dejara sin efecto el señalamiento pues tenía un debate programado con antelación en el Juzgado Contravencional de G. (expediente 22-000052-1594-FC), el cual iniciaría a las 08:30 hrs. y aportó el señalamiento, pero no entregó documento que acreditara la fecha en que había sido notificado de ese acto ni constancia alguna de que él estuviera designado como profesional en dicha sumaria (ver folio 402-403). Este tribunal se contactó con aquel despacho y pudo verificar que, en la causa indicada en el Juzgado de G., efectivamente el licenciado V.Z. figura como abogado, pero en condición de co-defensor de [Nombre 007] y que había asumido dicho cargo el 23 de mayo de 2022 es decir, con posterioridad a que este señalamiento le fue notificado (ver folios 404-405). Por eso, mediante resolución de la jueza de trámite de este tribunal de las 16:00 hrs. del 25 de mayo del año en curso, visible en folio 406, se le rechazó la solicitud de cambio de señalamiento aduciéndose, no solo el rol de co-defensor que tenía en aquella causa (que hacía que la otra persona profesional pudiera asumir la diligencia sin perjudicar los intereses de la representación) sino el hecho de que esta audiencia, por ser “virtual”, podía ser atendida en el mismo lugar de G., mediante una conexión y permiso del tribunal local pues, en todo caso, aquella diligencia estaba agendada para las 08:30 y esta para las 10:00am a más de que aquella era una conciliación y recepción de prueba en un asunto contravencional y este un asunto penal surgido desde 2015 (por lo que, tanto por el rango de afectaciones potenciales a bienes jurídicos como por la fecha del proceso, este tenían prelación sobre aquel). Adicionalmente, aunque el licenciado V. no suministró un correo electrónico para hacerle llegar el link de enlace a la vista (su medio de notificaciones es un fax), para su beneficio y a mayor abundamiento, de oficio, se buscó el correo oficial para atender sus notificaciones que él había señalado en otros procesos judiciales ( coasttocoastlaw@ice.co.cr ) y allí se le envió, sin que se conectara. De igual forma, se efectuaron comunicaciones con personal de su despacho profesional para gestionar el enlace, sin que tal conexión se hiciera. A la diligencia sí se enlazó el abogado de la parte acusada, quien hizo un breve recuento de su posición (que será resumido oportunamente). Por ello, lo procedente es resolver prescindiendo de nuevo señalamiento a audiencia oral lo cual, en todo caso, no causa perjuicio alguno a dicha parte no solo porque en dicha diligencia no puede exponer nuevos argumentos de los ya vertidos por escrito, sino por lo que se dirá al resolver el fondo.
II.- El ofendido, [Nombre 004] , en el primer alegato, alude a la errónea determinación de los hechos probados y estima que se falla en la estructura mínima de una sentencia, haciendo que esta sea confusa pues no se enlista ningún hecho probado o no probado. Dice que de la sentencia integral se puede extraer, sin embargo, que se tuvo por demostrado que la encartada hizo una asamblea de socios sabiendo que era ilegal pues ella carecía de poder que, en tal acto, se arrogó y así logró legalizar efectos perjudiciales para el recurrente. Luego, un juzgado civil anuló tal asamblea al estimar que había sido en fraude de ley y, como último hecho probado, refiere que la sentencia aludió a que la encartada usa el único bien societario (que es una casa) para el giro comercial de renta de 11 habitaciones, de lo que nunca le ha dado participación al ofendido. Dice que al no existir aquel elenco ni seguirse la estructura de una sentencia, se imposibilita comprender el razonamiento del tribunal. No consta pronunciamiento escrito de la contraparte y en la vista esta pidió que se rechazara el recurso pues la sentencia estaba bien fundamentada. El reclamo no es procedente. (A) Generalidades sobre la estructura de las sentencias penales. A fin de resolver el tema planteado es imprescindible aludir a los requisitos que debe contener toda sentencia para que esta tenga validez. Así, el numeral 363 del Código Procesal Penal regula estos de la siguiente forma: «Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: a) La mención del tribunal, el lugar y la fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio. b) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan, sin perjuicio de que se adhieran a las consideraciones y conclusiones formuladas por quien votó en primer término. c) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado. d) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables. e) La firma de los jueces.» Como puede verse, lastimosamente la legislación procesal en Costa Rica no contiene las reglas claras y directivas, respecto a la elaboración de una sentencia, que sí contiene la legislación procesal civil, que es de una tradición dogmática de más larga data. En este último cuerpo normativo (manteniendo, en lo sustancial, los textos precedentes), específicamente en el artículo 61.2 se establece: «61.2 Contenido de la sentencia. Las sentencias deben resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto de debate, no pueden conceder más de lo pedido, salvo disposición legal en contrario y no podrán comprender otras cuestiones que las demandadas; se exceptúan aquellas para las que la ley no exige iniciativa de parte Además de los requisitos propios de toda resolución judicial, las sentencias tendrán un encabezamiento, una parte considerativa y otra dispositiva. El encabezamiento contendrá la clase de proceso, el nombre de las partes, sus representantes y sus abogados. En la parte considerativa se incluirá: 1. Una síntesis de las alegaciones y pretensiones y mención de las...

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