Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 13-09-2022
Fecha | 13 Septiembre 2022 |
Número de expediente | 22-000302-1093-PE(4) |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José |
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL
Resolución : 2022-0176
Expediente : 22-000302-1093-PE (4)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN
PRIMERA, Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las once horas
cuarenta minutos, del trece de setiembre de dos mil veintidós.-
RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra
[Nombre 001]., [...]
; por el delito
de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de [Nombre 003].. Intervienen en la decisión del
recurso, el juez E.A.C.R
así como las cojuezas H.U.R. y M.C.P.. Se apersonaron
en esta sede la licenciada E.V.C., representante del Ministerio Público y a
licenciada L.V.S., en su calidad de defensora pública.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 204-2022, de las nueve horas del tres de agosto del año
dos mil veintidós, el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió:
"POR TANTO: En conformidad con lo expuesto, normativa invocada se ordena el
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la persona imputada [Nombre 001].
respecto a la causa penal juvenil 22-000302-1093-PE, donde figura como ofendido el
señor [Nombre 003] por un delito de Robo Agravado. Continúese el proceso en cuanto a
los otros hechos acusados en la causa penal juvenil. Se ordena el cese inmediato de la
medida cautelar de arresto domiciliar dictadas contra la persona imputada. Expídase
oficios a la Delegación Policial de la Fuerza Pública de Orotina y al Organismo de
Investigación Judicial de Orotina. N. a las partes en el lugar señalado.
". (sic)
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciada Eunice
V.C., representante del Ministerio Público.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo
465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el
recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación
Calvo Rojas; y,
CONSIDERANDO:
I.-) RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La licenciada E.V.C., en
representación del órgano acusador, interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia
del Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, de las nueve horas del tres de
agosto del dos mil veintidós, fundado en un ÚNICO MOTIVO. Violación al debido proceso
por el quebranto a las reglas de la sana crítica, particularmente a los principios de
derivación y lógica y que ello deriva en un indebido análisis de la jurisprudencia y
doctrina existente. El Ministerio Público muestra su disconformidad con el sobreseimiento
definitivo dictada a favor de la persona acusada. Considera la recurrente que en el presente
caso existe un quebranto a las reglas de la sana crítica, ya que las conclusiones derivadas por la
juzgadora son incorrectas respecto de declarar la ilegalidad de la prueba contenida en el
informe policial o 157-CI-URO-2022 del Organismo de Investigación Judicial de Orotina
asentadas en la vulneración al derecho de la imagen de la persona ofendida. Este proceder de la
juzgadora, para la licenciada C.V., resulta incorrecto, al no tratarse de la única prueba
existente en contra de la persona menor de edad, puesto que, ya desde la etapa inicial del
proceso, don [Nombre 003], quien es una persona adulta mayor, indicó
“…que son 4 sujetos
que el más joven y describe claramente en la denuncia al OIJ y dice como (sic) vestía
y que
era
quien andbaa (sic) el arma de fuego, luego de ello Don [Nombre 003] (sic), es el que dice
que su hija le muestra una imagen de una red social que andaba circulando, por lo cual él
dice
que ese es el que entró a su casa, que lo reconoce, sumado a ello Don [Nombre 003]
(sic)
indicó en la denuncia en la fiscalía que el sujeto se ve menor de edad, que vive por esa
zona, que el
(sic) tiene temor que le puedan hacer algo más. La señora jueza indica que esa toma
captada y usada deviene en ilegal, sin embargo solo tenemos el dicho de un presunto
testigo sospechoso contra la fuerza pública, que ellos realizan esas acciones de tomar
fotografias (sic), aunado a ello, para ese momento, se consideraba que eran todos
jóvenes, se desconocía que uno de ellos era menor de edad” (Cfr. folios 63 y 64). En su
exposición transcribe parcialmente el voto 13160-2022 de la Sala Constitucional sobre el
derecho de imagen y la regulación introducida al artículo 389 del Código Penal, publicada en el
periódico oficial el pasado tres de agosto. Protesta además
“…que la señora jueza ni
siquiera nos permitió realizar el reconocimiento físico, que era lo que seguía en este caso
y la ampliación de informe al OIJ de Orotina en que se puede evidenciar que el menor no
fue ubicado en su casa, que es en vía pública que es ubicado y que es en las cercanias (sic)
de la vivienda del ofendido por lo que la suscrita pide que le dentenga (sic) y es ahi (sic)
que se solicita la detención y se resuelve por la juzgadora la detención domiciliar, en un
lugar donde tiene nula conteción (sic) ya que él no tiene ninguna. Tambien
(sic) es
importante señalar que si bien es cierto pueden haber falencias en la obtención de esa
prueba de la fotografía, existen las camaras (sic)
de video de un lugar cercano en que se
observa el vehiculo (sic) en que huyen los encartados que concuerda con el detenido
posteriormente y se observan imagenes (sic) de ellos, se cuenta con la denuncia, con
testigos, el mismo [Nombre 005] indica que los encausados entre ellos el menor de edad
hablaban de que venian (sic) de un hecho delictivo y cosas así, que no se
tiene como prueba, pero son INDICIOS al igual que las imágenes (sic),
por lo que no
podria (sic) decirse que todo deviene en prueba ilegal”
(Cfr. folio 64). En consecuencia,
solicita declarar ineficaz la sentencia cuestionada y que se prosiga con la tramitación de esta
causa.
II.-) RESPUESTA DE LA DEFENSA TÉCNICA: Cursada la audiencia la defensa técnica
representada por la licenciada L.V.S., solicita que se declare sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. En síntesis, considera que la persona
juzgadora hace una correcta ponderación respecto de la ilicitud de la prueba. Se consideró que
el medio de obtención de esa prueba resultaba contrario a Derecho, toda vez que la
individualización de la persona menor de edad como acusado de los hechos procede de la
identificación realizada por parte de la persona ofendida al observar una fotografía que le
muestra su hija, misma que fue obtenida por circular en redes sociales en Orotina, y subida a
dicha plataforma por un funcionario de la Fuerza Pública. Argumenta que el informe
“…emitido por parte del Organismo de Investigación Judicial de Orotina en el que se
indica que en horas de la madrugada personeros de Fuerza Pública realizan acciones
propias de sus funciones y que en esa ocasión, lugar y tiempo toman la fotografía de la
persona menor de edad, esto al tiempo que realizaban las pesquisas, misma que publican
en redes y que esta información fue confirmada por un testigo sospecho (así lo señala la
señora fiscal), quien aparece también en la fotografía, y fue entrevistado, (sin el
acompañamiento de una persona defensora), quien refirió que son los mismos oficiales
quienes les toman la fotografía sin sus consentimientos. El Ministerio Público
inicialmente pretende legitimar dicho elemento de prueba, pese a que posteriormente en
el mismo recurso (folio 90) señala: “… que si bien es cierto pueden hacer falencias en la
obtención de esa prueba de la fotografía…” incurriendo de ese modo en una
fundamentación de su recurso contradictoria. Asimismo, resulta contradictoria por
cuanto al inicio de la pieza recursiva señala que el testigo que fue entrevistado por el
Organismo de Investigación Judicial y que refirió la obtención de la fotografía y su
difusión ilegítima, resulta sospechoso y por ende pierde credibilidad ya que estaba con los
demás encausados, sin embargo más adelante, en la misma pieza señala que él refiere que
los sujetos con los que se hacía acompañar ese día hacen referencia a su participación en
un supuesto hecho delictivo, siendo que en ese apartado la fiscal procede a realizar una
valoración de esas manifestaciones considerándolas prueba lícita y suficiente (creíble),
esto para tener por vinculado a mi representado en los hechos investigados. Es decir; se
analiza en forma cercenada dicha entrevista, dándole credibilidad y legitimidad para lo
que considera conveniente y restarle credibilidad y legitimidad para lo que no
(fundamentación contradictoria). Resulta importante analizar que efectivamente si
aplicamos las reglas de la experiencia para analizar el informe del OIJ, en el mismo se
indica que dichas pesquisas se realizan en horas de la madrugada y en razón de la noticia
criminis efectuada por parte de la persona ofendida, por ende cuál otra persona...
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