Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 28-03-2023

Fecha28 Marzo 2023
Número de expediente20-000151-0952-PJ
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José

ACTA DE AUDIENCIA Y VOTO ORAL

2023-0038

20-000151-0952-PJ (03)

T.al DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL, Segundo Circuito J.al de San J.. G.ea, al ser las catorce del día veintiocho de marzo del año dos mil veintitrés.

Para llevar a cabo la audiencia oral programada, a fin de conocer el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa, se constituyó en la Sala de Audiencias número ocho ubicada en el tercer piso de los T.ales de J.a del Segundo Circuito J.al de San J., el T.al debidamente integrado por los jueces G.avo J.M.adrigal (preside), J.A.. Camacho M.ales y la jueza Flory Chaves Zárate. Se encuentra presente, la licenciada D.a Vargas P.as, en calidad de defensora pública, la licenciada Grace Marín S., en representación del Ministerio Público. Asimismo se encuentra enlazado desde Comunidad de Encuentro por medio de Plataforma Microsoft Teams el joven imputado [Nombre 001]..

De previo, el presidente del T.al constata la presencia de las partes, señala su integración y explica el contenido y dinámica de la audiencia.

Del recurso de apelación presentado se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público; solicita se revoque la resolución, se declare que en este caso no procede la suspensión del proceso a prueba por no cumplirse con lo establecido en el inciso b) del artículo 132 de la Ley de J.a P.al Juvenil.

Se le traslada la palabra a la representante de la defensa pública, solicita se mantenga la solución alterna.

El T.al, procede a resolver mediante el VOTO ORAL 2023-0038 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del día veintiocho de marzo del año dos mil veintitrés. F.amenta su decisión de la siguiente manera: En el presente caso lo que se cuestiona por la parte recurrente, como recapituló la señora defensora, son dos vicios: el primero falta de fundamentación y el segundo por fundamentación insuficiente o errónea. Lleva razón la defensa técnica cuando señala que ambos argumentos en términos lógicos son antitéticos uno respecto del otro, porque no puede haber una errónea fundamentación si esta es del todo ausente u omisa, por lo cual lo primero que habría que definir es si la resolución en efecto es omisa en un todo, o si la fundamentación que contiene resulta equivocada por una u otra razón, ya sea porque resultó incompleta respecto de alguno de los aspectos esenciales que debía de mencionar, o del todo resultaba contraria al ordenamiento jurídico en cuanto a las normas aplicables sobre la suspensión del proceso a prueba. El solo hecho de la transcripción de la resolución que hizo la señora fiscal de manera bastante fiel denota que sí existió fundamentación, por lo cual no cabría aquí hacer una constatación de una ausencia, sino simplemente pasa como segundo punto a examinar si lo dicho allí es conforme a Derecho o no. Por lo cual en cuanto al primer argumento de falta de fundamentación sin ningún tipo de matiz, habría que contestar diciendo que se rechaza, toda vez que sí existe esa fundamentación, por lo cual lo que corresponde entonces es examinar si existe o no algún error de razomaniento en lo que la señora Jueza efectivamente dijo. De previo a entrar al tema como segundo considerando, creo que conviene recapitular sobre lo que esta Cámara de Apelaciones ha sostenido en reiterados votos sobre el tema de la suspensión del proceso a prueba. Tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 132, hemos corroborado una y otra vez que los alegatos de las partes, concretamente del Ministerio Público, siempre se han orientado a sostener que dada la gravedad de los hechos no procede la suspensión del proceso a prueba, en tanto que la defensa técnica -ya sea pública como particular- siempre sostiene exactamente el argumento diametralmente opuesto. Por lo general ninguna de las partes se plantea como primer cuestionamiento algo que, aunque resulta evidente de la sola lectura de la norma, por lo general se omite cualquier tipo de reflexión al respecto. El inciso b) del 132 señala como uno de los requisitos para otorgar la ejecución condicional de la sanción de internamiento "la falta de gravedad de los hechos cometidos". El concepto 'falta de gravedad' es un concepto jurídicamente indeterminado. ¿Qué quiere decir ello? Significa que el enunciado del texto jurídico como tal no le da al intérprete la norma criterios para establecer cuando un hecho es grave y cuando no lo es. Esta sola circunstancia obliga -como lo ha hecho este T.al- a tratar de establecer criterios -que no necesariamente son los únicos desde que pueden haber otros- para darle algún tipo de contenido a lo que de otra manera sería totalmente indeterminado. ¿Por qué? Por una sencilla razón. Si no se establece algún tipo de criterio o marco para tratar de darle algún tipo de delimitación semántica a un concepto que de otra manera se prestaa cualquier tipo de interpretación, el resultado práctico sería permitir la arbitrariedad en cualquier proceso, tanto así que podríamos hipotetizar situaciones donde frente a hechos idénticos que se tramitan en diferentes causas, un juez o jueza penal juvenil considere que son graves y otro juez o jueza penal juvenil considere en el otro proceso que no lo son. ¿Dónde se establece entonces uno de los criterios o ideas a tener en cuenta para tratar de precisar el concepto de falta de gravedad? Si a cualquier operador jurídico se le solicita que define qué es gravedad, y que establezca cuándo hay falta de gravedad y cuando no, podrían haber distintos criterios. La forma en que este T.al resolvió esa circunstancia con el único fin de brindarle a los operadores jurídicos algún tipo de 'seguridad jurídica', entendida en su sentido clásico de saber a qué debemos atenernos, estableció los siguientes criterios: Si de acuerdo con los hechos acusados y la calificación jurídica que en principio le ha dado el Ministerio Público, no admite por definición la sanción de internamiento, cualquier discusión sobre la falta de gravedad o la presencia de esta es una discusión intrascendente porque de todas maneras no se le llegaa a imponer en el caso hipotético de que tales hechos llegaran hacer tenidos por demostrados la sanción de internamiento como sanción directa. Excluida esa primera posibilidad, y tratando de despejar el campo de aplicación tendríamos el segundo supuesto, cuando los hechos acusados dentro de la hipótesis fáctica presentada por el Ministerio Público y según la calificación jurídica que le ha otorgado podrían eventualmente llegar a ser sancionados con la sanción de internamiento como sanción directa. En el caso concreto resulta evidente que los hechos acusados fueron calificados como un delito de robo agravado que, de acuerdo con la norma del Código P.al tiene un rango de penas que van desde los cinco años en su extremo menor hasta los quince años en su extremo mayor, esto ya nos lleva al tercer estadio del análisis. Sabemos que si se podría llegar a imponer en el caso específico la sanción de internamiento como una posibilidad en abstracto, y entiéndase aquí en abstracto simplemente como una posibilidad jurídica, pero que no necesariamente tendría que ser la que corresponde a las características del proceso que se está conociendo porque ya sabemos que en materia penal juvenil en principio los rangos de penas no se rigen necesariamente al momento de definir cual es la sanción jurídica aplicable por los extremos sancionatorios del Derecho Penal de adultos. Ello quiere decir que para delitos que en materia de adultos admiten como única sanción posible la pena privativa de libertad, en el Derecho Penal Juvenil se podría -lo decimos hipotéticamente- imponer incluso una sanción distinta de la sanción de internamiento, la que se podría llegar a aplicar única y exclusivamente frente al incumplimiento grave de la sanción de libertad asistida o de las órdenes de orientación y supervisión, y no como sanción de prioritario cumplimiento. Esto significa -dándole un giro más a la tuerca en cuanto a la complejidad del análisis que se debe de llevar a cabo- que incluso habría que considerar en el caso específico sí la sanción aplicable hipotéticamente sería la sanción de internamiento como sanción de prioritario cumplimiento, pero además habría que definir por qué plazo, porque incluso bajo ese escenario que nos llama la atención, y lo destaco de manera personal, que en materia penal juvenil, a diferencia de lo que suele ocurrir en materia penal de adultos cuando se impone cuando se impone, por ejemplo, una pena de hasta tres años de internamiento, la persona juzgadora pocas veces se cuestiona si se debe optar o no, frente a la disyuntiva de ordenar la ejecución de esa sentencia o disponer la ejecución condicional de la misma, la posibilidad jurídica (que está establecida normativamente) de conceder la ejecución condicional de la sanción de internamiento. Esta Cámara de Apelación ha reconocido en términos generales que 'grave' es toda conducta tipificada como delito, si la gravedad viene establecida por el hecho de que se sanciona una determinada conducta que encuadra en un tipo penal. Pero también hemos dicho que no es esa la gravedad a la que se refiere la Ley de J.a P.al Juvenil, ya que si lo interpretáramos de esa forma, prácticamente ninguna salida alterna al proceso sería juridicamente viable, y ya sabemos que no es eso lo que procura el Derecho Penal Juvenil que tiene precisamente como uno de sus fines el de la desjudicialización. En el caso específico la señora Jueza no entra a reflexionar sobre el marco fáctico acusado que se da por presupuestos sin mayor discusión o controversia. En cuanto a la calificación legal, tampoco se plantea ningún tipo de controversia. No hubo controversia entre la defensa ni el Ministerio Público que la hipótesis encuadraba en el tipo penal de robo agravado. La desavenencia entre la representación fiscal que estuvo presente en la audiencia y la defensa técnica se da respecto de la salida alterna al proceso. Efectivamente la s...

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