Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 29-03-2023

Fecha29 Marzo 2023
Número de expediente22-000361-1259-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL

Resolución : 2023-0154

Expediente : 22-000361-1259-PE (4)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN PRIMERA. Segundo Circuito Judicial de San José. (En función del T.A.S.P de Guanacaste, sede Santa Cruz) Goicoechea, a las quince horas treinta minutos, del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.-

RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001]., [...]; por el delito de INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza T.L.M., así como la cojueza H.U.R. y el cojuez E.A.G.. Se apersonaron en esta sede el licenciado M.E.D., defensor público del encartado y en representación del Ministerio Público el licenciado S.T.R..

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 656-2022, de las nueve horas incuenta y tres minutos del treinta de setiembre del dos mil veintidós, el Tribunal Penal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Sede Liberia, resolvió: "POR TANTO: de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, los artículos 1, 6, 9, 37, 70, 71, 142, 175, 180 al 184, 265 al 267, 358 al 363, 422 al 435 del Código Procesal Penal, artículo 4 de la Ley General de Policía, artículos 1, 2, 24, 30, 45, 59, 60, 71, 314 del Código Penal, este Tribunal declara a [Nombre 002] autor responsable de un delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de la AUTORIDAD PÚBLICA, y en tal concepto, se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios previo abono de la prisión preventiva descontada si la hubiere. Se le concede por el plazo de 3 años al imputado [Nombre 002], el beneficio de ejecución condicional de la pena por cuanto dicho imputado cumple los requisitos que establecen los artículos 59 y 60 del Código Penal. En dicho plazo el imputado no deberá cometer delito doloso por el que se le condene por más de 6 meses de prisión ni insultar, amenazar o agredir a [Nombre 002], so pena de revocarle dicho beneficio. Se ordena el cese de toda medida cautelar que pese sobre el imputado. Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial y remítase los mandamientos de estilo ante el Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena. Quedan debidamente notificadas las partes de manera oral. Es todo. (sic)".

II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado M.E.D., defensor público del encartado.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la Jueza de Apelación López Monge; y,

CONSIDERANDO:

I.- Sobre la competencia de este Tribunal para resolver este recurso de apelación de sentencia: Conforme el acuerdo de Corte Plena en sesión 22-2022,   del 16 de mayo de 2022, artículo XXXIV y acuerdo de Corte Plena en sesión 75-2022 del 19 de noviembre de 2022, artículo XVII, este Tribunal tiene competencia para conocer de las solicitudes de prórroga de prisión preventiva que corresponda conocerlas al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, sede Santa Cruz, así como de los recursos de apelación de sentencia, conforme los criterios en ambas sesiones definidos y por el plazo allí acordado, que alcanza el primer semestre de este año 2023. En razón de ello, entra a conocer esta Cámara del recurso de apelación en este caso interpuesto.

II.- Admisibilidad: Contra la sentencia número 652-2022, dictada a las 9:53 horas del 30 de setiembre de 2022, por el Tribunal Penal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, el licenciado M.E.D., Defensor Público del encartado [Nombre 001], en fecha 11 de octubre de 2022 interpuso recurso de apelación. De la revisión del recurso se evidencia que fue interpuesto dentro de los quince días hábiles después de la notificación de la sentencia, según lo dispone el artículo 459 del Código Procesal Penal, y cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por los artículos 458 y 460 de dicho cuerpo normativo, lo cual permite su conocimiento en los términos del artículo 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que se admite para su estudio y resolución de fondo.

III.- El licenciado M.E.D., Defensor Público del encartado [Nombre 001], alegó como único motivo, la existencia de un error de tipo. Para la apelante, el tribunal de juicio incurrió en un yerro en la fundamentación intelectiva y de valoración de la prueba evacuada durante el debate. Reprochó que a pesar que su representación en fase de conclusiones sostuvo ante el tribunal de juicio, que su defendido [Nombre 001], incurrió en un error de tipo en relación con la vigencia de las medidas de protección por violencia doméstica, que tenía impuestas en su contra por parte de su hermano, el aquí ofendido [Nombre 002] tal situación no fue bien valorada, porque su papá, el testigo [Nombre 004], le manifestó al encartado [Nombre 001], que podía ir a su vivienda, a celebrar el día de las madres, ya que dicho testigo previamente lo había dicho al aquejado [Nombre 002], que quitara las medidas de protección en materia de violencia doméstica que dicho ofendido había interpuesto en contra del encartado y quien también habita en la misma morada. En apoyo de su argumento, el recurrente transcribió un extracto de esta manifestación en su recurso. De seguido, el impugnante fustigó, que el tribunal de juicio en su fundamentación descartó la tesis esgrimida por la defensa técnica en conclusiones, al considerar que la teoría de la defensa era inviable, en virtud de que el imputado [Nombre 001], luego que se dieron los hechos aquí investigados, se presentó a la Delegación de la Fuerza Pública y se “entregó”. El recurrente hace cita de los contadores en donde consta la fundamentación del tribunal de juicio en la sentencia oral y señala que la motivación del tribunal a quo, en su criterio fue errónea por cuanto: i.- No se derivó de la prueba incorporada durante el debate, que el imputado [Nombre 001], fuera a la Delegación Policial a “entregarse”. ii.- Para el recurrente, de las declaraciones del ofendido [Nombre 002] y del testigo [Nombre 004] en juicio, se desprenden que su representado fue a la Delegación Policial, a buscar, auxilio policial, debido a que tanto [Nombre 002] como la esposa de dicho aquejado, lo habían golpeado. Incluso, el apelante, transcribió un extracto de las declaraciones del aquejado [Nombre 002] y del testigo [Nombre 004], durante el debate, en apoyo de su argumento, iii.- Señaló que los testigos indicaron que el detonante de la detención del encartado, se dio al verificarse la existencia y vigencia de las medidas de protección. Asimismo, el Defensor Público sostuvo que aún, aplicando el razonamiento del tribunal de juicio, a la luz de las reglas de la lógica y experiencia, más bien si el encartado si hubiera tenido conocimiento que él cometió un delito, su reacción era el irse del lugar y buscar no ser detenido, máxime que vive a 300 metros del sitio en donde se dieron los hechos. Ello, porque más bien, el imputado [Nombre 001] solicitó ser trasladado a la Delegación de la Fuerza Pública, después que se dieron los hechos. Conforme a ello, el recurrente, alegó que de la valoración de los testimonios recibidos en juicio y del propio encartado, no se derivó que dicho imputado fuera a la Delegación Policial, a entregarse o hacerle frente al proceso, sino que, de acuerdo con su criterio, su representado fue en búsqueda de auxilio policial, por las agresiones sufridas. El recurrente solicitó se admita el motivo alegado, y se ordene la celebración de un nuevo juicio de reenvió con una distinta integración.

IV.- Posición del Ministerio Público: El licenciado S.T.R., F.d.A. de la Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia contestó la audiencia conferida. Refirió que los reproches del apelante fueron abordados por el Tribunal de Juicio, de forma amplia en la sentencia recurrida, los que descartó, bajo los siguientes argumentos: a.– El Tribunal Penal, como primer elemento, valoró que la solicitud del testigo [Nombre 004] a su hijo el ofendido [Nombre 002], para realizar la gestión de levantar las medidas de protección ante el Juzgado Contravencional de Bagaces, si existió, el imputado [Nombre 001], quedó con la duda de si las medidas de protección por violencia doméstica impuestas en su contra fueron efectivamente levantadas, b.- Como segundo elemento el tribunal a quo, descartó la existencia de un error de tipo, por cuanto del acervo probatorio, extrajo que el encartado, se presentó a la Delegación Policial del lugar, a entregarse. Para el fiscal, este comportamiento del imputado, evidenció que conocía que su conducta contravenía las normas del derecho penal y sabía que sería detenido por las autoridades policiales. Por otra parte, el representante del ente Ministerio Público, señaló que aunque la defensa técnica tuviera razón que su representado se presentó a la delegación a denunciar las agresiones que se dieron en el domicilio familiar el día de los hechos y por los cuales el tribunal de juicio lo condenó, aún subsistiría que el imputado [Nombre 001], se mostró durante el debate, dudoso sobre el hecho de que su hermano [Nombre 002], hubiera efectuado las gestiones pertinentes para levantar las medidas de protección ordenadas en su contra. Además, considera el fiscal, que sin entrar a discutir si existió un error vencible o invencible en el actuar del imputado, en su criterio, la defensa técnica omitió que, aunque el ofendido realizara las gestiones para...

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