Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 28-03-2023

Fecha28 Marzo 2023
Número de expediente22-000406-1260-PE(6)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL

Resolución : 2023-0146

Expediente : 22-000406-1260-PE (6)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN PRIMERA. Segundo Circuito Judicial de San José. (En función del T.A.S.P de G.acaste, sede Santa Cruz) Goicoechea, a las once horas treinta minutos, del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.-

RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001] , [...]; por el delito de MALTRATO, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza H.U.R., así como la cojueza T.L.M. y el cojuez E.A.G.. Se apersonaron en esta sede en representación del Ministerio Público la licenciada N.S.C. y el licenciado L.D.Q.C..

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 335-2022, de la las catorce horas con quince minutos del veinticuatro de agosto del dos mil veintidós, el Tribunal Penal de Flagrancia de Santa Cruz, G.acaste, resolvió: "POR TANTO: Con base en lo expuesto y de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 30, 31 y 45 del Código Penal, 22 de la Ley de penalización de la violencia contra las mujeres, 1 al 6, 180 a 184, 265 y siguientes, 326 y siguientes, 360 a 366 y 422 y siguientes del Código Procesal Penal y demás citados, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a [Nombre 001] de la comisi ón de los hechos que el Ministerio Público le atribuy ó en esta causa y que fueron calificados como el delito de MALTRATO en perjuicio de [Nombre 002]. En relación con esta causa, el imputado se encuentra en libertad y se ordene el cese de cualesquiera medidas cautelares de carácter personal dictadas en su contra que estén vigentes. Se resuelve este asunto sin especial condena en costas. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Firme esta resolución, archívese el xpediente. Con su dictado oral, las partes quedan notificadas del contenido íntegro de esta sentencia y, de estimarlo necesario, pueden obtener una copia, para lo cual deben aportar el medio de almacenamiento informático de su elección (en caso de no contar con recursos económicos para ello, previa autorización de la Administración del Poder Judicial, el tribunal podrá suministrarles un disco formato DVD). (sic)".

II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación en representación del Ministerio Público la licenciada N.S.C..

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la Jueza de Apelación Ulloa Ramírez; y,

CONSIDERANDO:

I.- Sobre la competencia de este Tribunal para resolver este recurso de apelación de sentencia: Conforme el acuerdo de Corte Plena en sesión 22-2022,  del 16 de mayo de 2022, artículo XXXIV y acuerdo de Corte Plena en sesión 75-2022 del 19 de noviembre de 2022, artículo XVII, este Tribunal tiene competencia para conocer de las solicitudes de prórroga de prisión preventiva que corresponda conocerlas al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de G.acaste, sede Santa Cruz, así como de los recursos de apelación de sentencia, conforme los criterios en ambas sesiones definidos y por el plazo allí acordado, que alcanza el primer semestre de este año 2023. En razón de ello, entra a conocer esta Cámara del recurso de apelación en este caso.

II.- Errónea fundamentación fáctica por errónea aplicación de la ley sustantiva, artículo 22 de la Ley de Penalización de la Violencia contra la Mujer. Como único motivo del recurso de apelación de sentencia, la licenciada N.S.C., representante del Ministerio Público, impugna el fallo en que se absolvió al acusado [Nombre 001] por el delito de maltrato que se le atribuyó. Afirma que las conclusiones en que se sustenta la decisión son erróneas, a partir de errores en la aplicación de la ley sustantiva y de la inobservancia de las reglas de valoración probatoria. A pesar de que el juzgador tiene por acreditados los hechos de la acusación, considera que éstos no son típicos del delito de maltrato, decisión que estima errónea y lesiona la ley especializada y la normativa internacional de la cual derivó. Añade que incluso hay yerros en la ponderación de la prueba que permiten que la interpretación de las normas resulte errónea. "Al respecto puede verse que la acusación versa sobre los siguientes hechos: “1. El imputado [Nombre 001], mantuvo una relación sentimental de unión de hecho y convivencia con la ofendida [Nombre 002], por aproximadamente 1 año y un mes. Actualmente se encuentran separados y no procrearon hijos en común, pero la ofendida tiene un hijo que es menor de edad. 2. El 03 de agosto del 2022, al ser aproximadamente las 11:30 horas, la ofendida [Nombre 002] y el imputado [Nombre 001], se encontraban en la oficina del licenciado [Nombre 014], ubicada en [...], momento en el cual iniciaron una discusión por una deuda que este tiene, ante lo cual la afectada decidió salir del lugar, siendo seguida por el acriminado y estando a un costado de esa oficina el imputado [Nombre 001], la maltrató físicamente al sujetarla fuertemente con sus brazos y halarla hacia él, de seguido la ofendida se fue del lugar y procedió a solicitar auxilio policial. ”. Sobre estos hechos el Ministerio Público solicitó se condenara al imputado [Nombre 001], por el delito de Maltrato, al tenor del artículo 22 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, los cuales se tuvieron por demostrados por parte del a quo; sin embargo, el yerro se da con relación a la fundamentación de la sentencia absolutoria, respecto a la calificación legal aplicable contra éste, siendo que a criterio del juzgador esto no configuraba el delito de Maltrato. Estos hechos se tuvieron por acreditados por la versión de los testigos, principalmente el de la ofendida [Nombre 002], quien refirió como el día 03 de agosto del 2022, se encontraba en compañía del encausado [Nombre 001], en la localidad de Nicoya, específicamente en la oficina de un abogado, toda vez que se encontraban realizando un trámite legal y que en ese momento se suscitó una discusión, en la que el acriminado le dijo que no la iba a dejar salir de ese lugar, ante lo cual procedió a llamar al también testigo, el señor [Nombre 006], quien la acompañaba ese día y el cual se encontraba en las afueras de esa oficina. La ofendida [Nombre 002], le explicó al Tribunal, como en ese momento, estando adentro de esa oficina el acriminado la sujetó una vez de uno de sus brazos, que cuando ella salió de esa oficina, el imputado la siguió y por segunda ocasión la sujetó de sus brazos. La afectada siendo totalmente transparente señaló que en estas dos primeras ocasiones el imputado [Nombre 001], no la sujetó fuertemente, y narró que el imputado, quien la había seguido hasta las afueras de esa oficina, la sujeto por tercera ocasión del brazo, pero que esta ver si lo había hecho fuertemente incluso halándola hacia él, tanto que ella se asustó y le dijo que la soltara que no la tocara. Ante preguntas del Ministerio Público ella indicó que esta situación le generó temor de que el encausado le hiciera algo.La ofendida le indico al juzgador que ella y el señor [Nombre 006], salieron en su vehículo de la localidad de Nicoya hacia Liberia y que, en determinado sector entre Nicoya y Santa Cruz, el endilgado la siguió nuevamente en un vehículo, ante lo cual tuvo que dirigirse hacia la Delegación Policial de Santa Cruz, donde pudo solicitar ayuda. Deposición a la que el juzgador le mereció credibilidad así como al otro testigo de descargo, el señor [Nombre 006], teniendo entonces como se señaló antes, por demostrados los hechos, no solo por la versión de los testigos si no además por la prueba documental y finalmente porque para el a quo no le merecieron credibilidad la versión de los testigos de descargo, quienes incurrieron en inconsistencias en sus deposiciones, los cuales además llegaron al contradictorio a minimizar la discusión que se habría dado entre la afectada y el acriminado en el interior del despacho legal, aduciendo que no había sido “nada agresivo” y que lo que pasó fue que se dijeron “cosillas”, sacándose los “trapillos sucios”. No obstante lo anterior, para el juzgador esa conducta del acriminado [Nombre 001] de agredir físicamente a la ofendida [Nombre 002], de sujetarla fuertemente del brazo, halándola hacia él, no configura el delito de maltrato fundamentando que, no había quedado demostrado que el imputado maltratara a la ofendida, sino que, solo la sujetó fuertemente con sus brazos incluso que la haya halado hacia él, pero que esto no implicada que estábamos ante el delito que se le viniera atribuyendo de maltrato. El juzgador continuo (sic) fundamentando su sentencia, señalando que, el Ministerio Público no le preguntó a la ofendida [Nombre 002] si sintió dolor, y que esta tampoco lo dijo, señalando que el hecho de tomar a alguien del brazo( aun cuando se demostró que fue fuerte, tanto que el imputado halo (sic) a la afectada hacia él), no se equipara con un maltrato, que lo que sucede es que hay personas que tienen esa costumbre para abordar a alguien para llamar la atención, y que si no hay dolor no se puede equiparar la sujeción ni siquiera con fuerza con un maltrato [...]" (folios 43 y 44 frente y vuelto). En la sentencia se indicó que se dio plena credibilidad al relato del testigo [Nombre 006], quien no sólo acudió a la oficina ante un pedido de ayuda de la ofendida, sino que presenció cuando el acusado la haló fuertemente de su brazo, al punto que la hizo girar, pero que no refirió que le hiciera algo más. Asimismo, el juzgador indicó que el imputado dijo que él no tenía intención de agredirla y de allí deriva que no se dio el delito. El juzgador indicó que no toda sujeción,...

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