Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 28-03-2023

Fecha28 Marzo 2023
Número de expediente21-000771-0412-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL

Resolución : 2023-0145

Expediente : 21-000771-0412-PE (4)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN PRIMERA. Segundo Circuito Judicial de San José. (En función del T.A.S.P de Guanacaste, sede Santa Cruz) Goicoechea, a las once horas quince minutos, del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.-

RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...]; por el delito de CONDUCCCIÓN TEMERARIA, en perjuicio de LA SEGURIDAD COMÚN. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza T.L.M., así como la cojueza H.U.R. y el cojuez E.A.G.. Se apersonaron en esta sede la licenciada L.A.C.G., defensora pública del encartado y en representación del Ministerio Público el licenciado L.D.Q.C..

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 345-2022, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de noviembre del dos mil veintidós, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, S.S.C., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 45, 53, 56, 71, del Código Penal; 9, 265, 267, 360 a 361, 363 a 365, y 367 del Código Procesal Penal, artículo 261 bis del Código enal, se decreta a [Nombre 001], autor responsable del delito de Conducción Temeraria, en perjuicio de la Seguridad Común, que se le ha venido atribuyendo, y en tal carácter se le impone una pena de un año de prisión y la inhabilitación por dos años para la conducción de vehículos automotores. Siendo que el imputado cumple con los requisitos de los artículos 59 y 60 del Código Penal, se le otorga el Beneficio de Ejecución Condicional de la pena, por espacio de tres años, período en el cual el imputado no deberá cometer nuevo delito doloso con pena superior a seis meses, de lo contrario le será revocado y dicho beneficio y deberá descontar la pena aquí impuesta. Firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y remítanse los testimonios de sentencia a las autoridades correspondientes. Son los gastos del Procesal Penal a cargo del Estado.(sic)".

II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciada L.A.C.G., defensora pública del encartado.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la Jueza de Apelación López Monge; y,

CONSIDERANDO:

I.- Sobre la competencia de este Tribunal para resolver este recurso de apelación de sentencia: Conforme el acuerdo de Corte Plena en sesión 22-2022, del 16 de mayo de 2022, artículo XXXIV y acuerdo de Corte Plena en sesión 75-2022 del 19 de noviembre de 2022, artículo XVII, este Tribunal tiene competencia para conocer de las solicitudes de prórroga de prisión preventiva que corresponda conocerlas al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, sede Santa Cruz, así como de los recursos de apelación de sentencia, conforme los criterios en ambas sesiones definidos y por el plazo allí acordado, que alcanza el primer semestre de este año 2023. En razón de ello, entra a conocer esta Cámara del recurso de apelación en este caso.

II.- Admisibilidad: Contra la sentencia número 345-2022, dictada a las 14:45 horas del 16 de noviembre de 2022, por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, S.S.C., la licenciada L.A.C.G., Defensora Pública de la Defensa de Santa Cruz, en fecha 15 de diciembre de 2022 interpuso recurso de apelación. De la revisión del recurso se evidencia que fue interpuesto dentro de los quince días hábiles después de la notificación de la sentencia, según lo dispone el artículo 459 del Código Procesal Penal, y cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por los artículos 458 y 460 de dicho cuerpo normativo, lo cual permite su conocimiento en los términos del artículo 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que se admite para su estudio y resolución de fondo.

III.- Recurso de apelación interpuesto por la defensa Técnica: La licenciada L.A.C.G., Defensora Pública del encartado [Nombre 001], alega como único motivo, la existencia de falta de fundamentación intelectiva probatoria, en el fallo recurrido. La recurrente C.G., reprocha que el tribunal de juicio en el apartado de análisis de fondo, no efectuó una valoración jurídico-penal de la conducta del imputado, sino que en su criterio se limitó a remitir al elenco probatorio. Motivo de ello, la impugnante señala que de acuerdo con los testigos A.E.C., oficial de la Fuerza Pública y J.R.A., oficial de la Policía de Tránsito, quienes intervinieron en los hechos, de sus relatos se desprende, que el tiempo que se tardó entre la detención y la realización de la prueba de aliento del imputado [Nombre 001], fue de un aproximado de 20 a 25 minutos. Más sin embargo del parte policial No. 0060023-21 realizado el día de los hechos, se extrae que la hora de detención del imputado [Nombre 001], fue a las 22:15 horas, es decir a las 10:15 horas mientras la primera prueba aliento se le practicó al justiciable hasta las 23:21 horas y la segunda prueba de aliento a las 23:52 horas. Por lo que, para la apelante, a su representado se le practicó las pruebas de alcohosensor, una hora y seis minutos, después de haber sido detenido, y cuando ya se encontraba en la Delegación de la Fuerza Pública de playas del C.. Según la apelante, además la detención en la delegación fue ilegal, porque a su representado [Nombre 001], se le detuvo por incumplimiento administrativo, al no contar con la carta de circulación, que la autorizaba conducir durante la restricción vehicular. producto de la orden sanitaria en su momento imperante y no por conducir de forma temeraria. Por lo que, la apelante, señaló que el encartado [Nombre 001], fue abordado por oficiales de la Fuerza Pública para consultarle si contaba con la carta para circular, pero al sentir el oficial que su representado expelía olor a alcohol, se le trasladó hasta la Delegación Policial, lugar donde se presentó el oficial de tránsito y le realizó la prueba de aliento. Y fue hasta ese momento, en donde el fiscal dio la dirección funcional y ordenó dejar al imputado detenido, por lo que para la apelante, ya los oficiales de la Fuerza Pública, lo habían detenido desde antes. Conforme a lo anterior, la impugnante C.G., fustigó que, el tribunal de juicio en su fallo no podía sustentar que la causa de detención del imputado, fue la conducción temeraria por ingesta de alcohol, porque en su criterio, no se contó con la prueba de alcoholemia a través de la cual se podía haber acreditado y justificado el motivo de detención de su representado. Para la recurrente C.G., a pesar de la existencia de las pruebas del alcohosensor practicadas a su representado, que arrojaron los porcentajes de alcohol en aliento de 0.86 mg/l, tales pruebas carecen de validez, por cuanto: i.- El aparato de alcohosensor no mide la concentración de alcohol en sangre como lo exige el tipo penal, ii.- La prueba realizada por medio de alcoholímetro al imputado y que constan en el folio 5 del expediente, en su criterio, la calibración del alcohosensor no garantizaba, que los resultados fueran lo más apegados a la realidad. Motivo de ello, la impugnante, sostuvo en su recurso de apelación, que es mediante pruebas de laboratorio, a través de un análisis toxicológico en sangre, que se debió efectuar un examen retrospectivo, para determinar el resultado de alcohol en sangre de su representado En virtud de ello, para la recurrente la fundamentación del tribunal de juicio en su fallo es infundada y para sustentarlo, realizó una transcripción parcial de la fundamentación de la sentencia. De seguido, la apelante cuestiona que, el juez afirmó en su fallo que las pruebas de aliento dieron resultado de alcohol en sangre, sin contar con el dictamen de toxicología, que se basara en la extracción de sangre del imputado. Incluso, la impugnante señala que, a pesar de recabarse el dictamen de toxicología bajo el número DCF-2021-01941-TOX a folio 17 del expediente, el cual arrojó un resultado retrospectivo de alcohol en aire del imputado, que indicó que en el momento de su detención era una concentración de alcohol en aire superior al límite permitido (0.38 mm), a partir de este resultado, afirma la recurrente, el tribunal de juicio no podía establecer que: i.- Se tratara de alcohol en sangre, porque no se aportó tal pericia durante el proceso y ii.- Porque el encartado [Nombre 001], en el momento que se le practicó la prueba de aliento, éste no se encontraba conduciendo, siendo la conducción de un vehículo, un elemento primordial dentro del análisis del tipo penal, para poder fundamentar la comisión del delito de conducción temeraria. Motivo por el cual, la recurrente señaló que el dictamen pericial de Toxicología no era un elemento de prueba suficiente, para poder acreditar con certeza que el encartado [Nombre 001], en el momento que fue detenido, se encontrara conduciendo el vehículo Chevrolet Aveo placa [Valor 001], bajo los efectos del licor. Ello por cuanto, ninguno de los testigos recabados durante el contradictorio, lograron individualizar el vehículo involucrado en los hechos y en el que el imputado fue abordado por la policía. A la vez que, para la apelante, el testigo A.E.C., oficial de la Fuerza Pública, en su declaración, tampoco se recordó sobre las características particulares del vehículo que conducía el encartado y qué pasó con este automotor después de la detención del imputado, pero sí mencionó que el imputado permaneció dentro del automotor hasta el momento que se presentó el oficial de tránsito para realizarle la prueba. Por...

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