Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 27-03-2023

Fecha27 Marzo 2023
Número de expediente21-000121-1259-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL

R.ón: 2023-142

Expediente: 21-000121-1259-PE (2)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. Segundo Circuito Judicial de San José. (En función del T.A.S.P de Guanacaste, sede Santa Cruz) Goicoechea, a las diez horas veinte minutos del veintisiete de marzo del dos mil veintitrés.

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...], por los delitos de portación de arma ilegal y portación de arma licita, infracción a la Ley de Conservación de Vida Silvestre en su modalidad de trasiego de animales silvestres declarados como reducidas e Infraccion a la Ley de Conservación de Vida Silvestre en su modalidad de trasiego de animales silvestres no declaradas reducidas. Intervienen en la decisión del recurso los jueces E.A.G., J.A.C.M. y la jueza H.U.R.írez. Se apersonó en esta sede el licenciado S.T.R., representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

I. Que mediante sentencia oral número 797-2022, de las diez horas treinta y dos minutos del treinta de noviembre del dos mil veintidós, el Tribunal de I Circuito Judicial de Guanacaste (Flagrancia), resolvió: "POR TANTO: de conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 24, 30, 31, 45, 50, 71, 74, del Código Penal; artículo 95 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, inciso a) y b) artículos 1, 3, 63, 142, 143, 181 a 184, 324, 328, 330, 360, 361, 363 a 365, 432 del Código Procesal Penal se ABSUELVE a señor [Nombre 001] del delito de PORTACIÓN DE ARMA ILEGAL Y PORTACIÓN DE ARMA LICITA (un arma de fuego y machete) que fueron acusados por el Ministerio Público, se declara a [Nombre 001], autor responsable de un delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE EN SU MODALIDAD DE TRASIEGO DE ANIMALES SILVESTRES DECLARADOS COMO REDUCIDAS cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES en razón de lo cual se les impone el tanto de 10 SALARIOS BASE, QUE CORRESPONDE A 4 MILLONES SESCIENTOS VEINTIDOS MIL COLONES EXACTOS, así mismo se declara autor responsable a [Nombre 001] por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE EN SU MODALIDAD DE TRASIEGO DE ANIMALES SILVESTRES NO DECLARADAS REDUCIDAS , en tal carácter se le impone la pena de MULTA DE UN SALARIO BASE, cometiéndose ambos delitos en CONCURSO IDEAL SE ADECUA A DIEZ SALARIOS BASE, a la cuenta del patronato nacional de construcciones monto que deberá depositar en la cuenta [Valor 001] del Banco Nacional de Costa Rica que pertenece al Patronato de Construcción, I.ón y A.ón de Bienes de Adaptación Social. La persona sentenciada deberá realizar el depósito correspondiente dentro de los QUINCE DÍAS posteriores a la firmeza de esta resolución pena que deberán descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar impuesta contra de [Nombre 001]. En cuanto la Acción Civil Resarcitoria se resuelve en abstracto. COMISO: se ordena la destrucción el comiso del machete, arma de fuego y proyectiles. Firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial; envíense los testimonios respectivos al Juzgado de Ejecución de la Pena, al Instituto Nacional de Criminología; y archívese el expediente. Con su dictado oral, quedan las partes debidamente notificadas del contenido íntegro de esta sentencia. De estimarlo necesario, las partes pueden obtener una copia de la grabación del fallo, para lo cual deben aportar el medio de almacenamiento informático de su elección (en caso de no contar con recursos económicos para ello, previa autorización de la Administración del Poder Judicial, el Tribunal podrá suministrarles un disco formato DVD). ACLARACIÓN Y ADICIÓN - Acción Civil se declara con lugar de forma abstracta esto a favor del Estado representado por la Procuraduría Penal, así como los intereses hasta su efectiva cancelación." (cfr fl.245 a 246)

II. Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado S.T.R., representante del Ministerio Público.

III. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de Apelación A.G.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Sobre la competencia de este Tribunal para resolver este recurso de apelación de sentencia: Conforme el acuerdo de Corte Plena en sesión 22-2022,   del 16 de mayo de 2022, artículo XXXIV y acuerdo de Corte Plena en sesión 75-2022 del 19 de noviembre de 2022, artículo XVII, este Tribunal tiene competencia para conocer de las solicitudes de prórroga de prisión preventiva que corresponda conocerlas al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, sede Santa Cruz, así como de los recursos de apelación de sentencia, conforme los criterios en ambas sesiones definidos y por el plazo allí acordado, que alcanza el primer semestre de este año 2023. En razón de ello, entra a conocer esta Cámara del recurso de apelación en este caso.

II.- Primer motivo de apelación. Errónea valoración de la prueba. Alega el representante del Ministerio Público que la sentencia dimensiona de forma errónea el principio de inocencia para absolver al encartado [Nombre 001] del delito de portación ilícita de arma permitida. Después de explicar que para absolver por duda, esta debe ser razonable, citando jurisprudencia al respecto, concluye que en la especie no existía una duda razonable, de carácter concreta, real y demostrada, ya que los testigos J.é S.S.órzano (minutero 08:30 en adelante de la audiencia del 17 de noviembre) y M.M.M. (audiencia del 27 de octubre de 2022), fueron coincidentes en señalar que el imputado [Nombre 001] portaba un arma de fuego en sus manos al momento de ser abordado por las autoridades policiales, siendo entonces inexplicable tener una duda sobre la portación de esa arma de fuego. Agrega que, el informe policial ACG-ASP-BPC-IP-003-2021 es claro en señalar que al momento de los hechos, el imputado [Nombre 001] no contaba con permisos de portación de armas de fuego, explicando en juicio el funcionario público J.é S.S.órzano las diligencias realizadas para acreditar o descartar, si el imputado [Nombre 001] contaba con permisos de portación de armas (minutero 10:20 en adelante de la audiencia del 17 de noviembre). Básicamente, la Policía de Fronteras realizó una consulta a la misma base de datos del Ministerio de Seguridad Pública que consulta el Departamento de Armas y Explosivos para emitir una constancia y el funcionario consignó esta información en el informe. Por lo tanto, exigir esa constancia, como lo hace el Tribunal de Juicio, para poder acreditar que el imputado no cuenta con permiso de portación de armas de fuego consiste en tasar la prueba contrariando de esta forma el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 182 del Código Procesal Penal, citando al respecto doctrina nacional. Por lo expuesto, considera el apelante que, siguiendo las reglas de la sana crítica, no es posible tener una duda razonable, concreta, real y demostrada acerca de que el imputado [Nombre 001], al momento de ser detenido en horas de la tarde del 28 de febrero de 2022, estaba portando un arma de fuego sin contar con los respectivos permisos (folios 247 al 248 del legajo principal). Respuesta de la defensa. La licenciada S.C.D., en su condición de defensora pública del imputado [Nombre 001], solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público, ya que los testigos de descargo fueron claros en indicar que el arma no se le decomisó al imputado, sino que se trató de un hallazgo y el motivo de que se consignara en el informe policial del SINAC que el imputado no contaba con permiso para la portación, no es un punto medular, ya que se reitera el arma de fuego no se le decomisó al imputado (folio 256 del legajo principal). Por razones distintas procede acoger el reclamo. Lo primero de relevancia que hay que indicar es que este proceso se trató de un hecho flagrante y correspondió el trámite por ese procedimiento especial, a pesar de que durante el trámite, se presentaron distintas incidencias y solicitudes, en especial relacionadas con las condiciones sociales y económicas del acusado, sumado a distintas incidencias, lo que motivó que el proceso se prolongara más allá de lo razonable para este tipo de procedimientos, lo que finalmente incidió en que se tuviera un inadecuado manejo de la prueba ofrecida en su oportunidad por las partes y admitida para el contradictorio. Consta que en la audiencia de las 7:23 horas, del día 17 de marzo de 2021, visible de folios 69 a 71 del principal, tanto el Ministerio Público formuló su acusación y ofreció como prueba por recabar, conforme consta a folio 69 vuelto, entre otras, la certificación de Armas y Explosivos , arma inscrita y permiso de portación a nombre del acusado, para demostrar que no tenía permiso y el arma no estaba inscrita. Idéntica petición realizó la Procuraduría General de La República en la acción civil que interpuso y fue admitida, en la que ofreció como prueba por recabar la certificación del Ministerio de Seguridad Pública "[...] en la cual se demostrará que no tenía permisos para portar las armas decomisadas [...]" ( folio 70 vuelto). En esta audiencia, donde se admitió la acusación, la acción civil resarcitoria interpuesta por el Estado, se admitió la totalidad de la prueba documental ofrecida por ambas partes, en las que se incluye la certificación de inscripción del arma y muy especialmente, la certificación de que el acusado no tiene permiso para portar armas. Tal prueba debía ser recabada por el Tribunal dado...

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