Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 18-04-2023

Fecha18 Abril 2023
Número de expediente18-000204-0952-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL

Resolución: 2023-0045

Expediente: 18-000204-0952-PE (4)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las quince horas del dieciocho de abril de dos mil dos mil veintitrés.

RECURSO DE APELACIÓN en sede de ejecución de sentencia, interpuesto en la presente causa seguida contra el sentenciado [Nombre 001]., mayor, costarricense, cédula de identidad [...], hijo de [Nombre 002]. y [Nombre 003]., vecino [...]; por el delito de ROBO AGRAVADO Y OTRO, en perjuicio de [Nombre 004]. Intervienen en la decisión del recurso, el juez E.A.C.R., así como la cojueza H.U.R. y el cojuez E.A.G.. Se apersonaon en esta sede: En calidad de defensora pública la licenciada G.R.S. y en representación del Ministerio Público, la licenciada N.M.A..

RESULTANDO:

PRIMERO: Mediante la resolución del Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles de las catorce horas y veintiún minutos del catorce de marzo del dos mil veintitrés, se convocó nuevamente a audiencia oral y privada a efectos de conocer sobre el incidente de cese por doble condición incoado por la defensa técnica.

SEGUNDO: Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada G.R.S. interpuso recurso de apelación.

TERCERO: Conferida la audiencia de ley, la licenciada N.M.A., solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

CUARTO: Verificada la respectiva deliberación, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el escrito de impugnación y este recurso se resuelve en tiempo y forma.

CONSIDERANDO:

I.-) RECURSO DE LA DEFENSA: La licenciada G.R.S. dentro de los argumentos esgrimidos de previo a exponer el motivo de apelación, manifiesta que el señalamiento a audiencia oral y privada para conocer del incidente de cese por doble condición genera un gravamen irreparable a su representado, lesiona los derechos de su representado y es un acto que afecta el pleno ejercicio de su derecho de defensa y el principio de máxima prioridad. Desde la óptica subjetiva, se encuentra legitimada por su condición de defensora de la persona sentenciada. Luego de ello, sostiene bajo un único motivo: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 29 DE LEY DE EJECUCIÓN, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. Alega que desde la interposición del incidente el joven sentenciado ha manifestado su deseo de que se resuelva el cese por doble condición por escrito, por lo que en este caso se considera que resulta innecesario la realización de la audiencia oral, “… ya que de llevar a cabo la misma sin resolver las gestiones de la defensa genera una violación al debido proceso, se crea una inseguridad jurídica, y evidentemente generándole un gravamen irreparable a mi representado en razón de que de una manera innecesaria lo hacen traer a estados (sic) judiciales (en razón de que el Ministerio Publico (sic) solicita la realización de Audiencia) cuando existe una solicitud expresa por parte del joven sentenciado de que no desea ejercer su derecho a ser escuchado y que lo que desea es que se resuelva de manera escrita” (Cfr. folio 65 del legajo incidental). Acto seguido expone los antecedentes del caso, con una cronología de las diferentes actuaciones, referidas a las sentencias que han recaído en contra de la persona sentenciada, quien a la fecha cuenta con veintidós años de edad. Refiere que el joven se encuentra privado de su libertad desde el dos mil diecinueve y que la sentencia en la sede penal ordinaria llegó tardíamente, la que aún no ha descontado y que, de la sanción penal juvenil tiene una fecha proyectada de cumplimiento en junio del dos mil veintitrés. Aunado a ello se cuenta con el criterio técnico positivo del Centro O.V.P.. Acusa que en esta causa se señaló una primera audiencia para el catorce de febrero del año en curso, a la que el joven declinó asistir. Por esa razón la defensa solicitó por escrito del diecisiete de febrero del año en curso, que al no desear su representado venir a la audiencia se resuelva sin la realización de ésta y se resuelva por escrito el diecisiete de febrero del año en curso, el cual no ha sido resuelto. En criterio de la recurrente, este proceder lesiona los derechos de su representado, y en forma resumida, para efectos prácticos, manifestó conocer las resoluciones de este Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal Juvenil, que reconocen el derecho de la persona menor de edad de ser convocado a las audiencias “…sin embargo considera la defensa que ante una clara renuncia del sentenciado de no querer el ejercer el derecho a ser escuchado resulta incensario (sic) volver a señalar la misma porque precisamente la audiencia es para esto, escuchar al joven, si tomamos en cuenta la naturaleza de la Incidencia (sic) que se esta (sic) discutiendo en ese caso en concreto existe prueba suficiente para resolver de manera escrita, ni necesidad de escuchar al sentenciado e inclusive este resultado podría ser beneficioso en razón de la prueba documental, máxime si se toma en cuenta que el incidente se presentó desde el día 24 de octubre del 2022, es decir hace casi 5 meses y descuenta si (sic) sanción en 3 meses” (Cfr. folio 66 del legajo incidental). Finaliza afirmando que en el nivel normativo, tanto nacional como internacional se han creado instrumentos que tutelan el derecho a resolver en forma expedita, con mayor rigor …el artículo 138 en su inciso f) señala como uno de los derechos de los menores el presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice respuesta, las reglas de Beijing en el punto 20.1 señala que todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera expedita y sin demoras innecesarias y por último, el artículo 115 inciso g) del Código de la niñez y la adolescencia establece como uno de los deberes de los jueces el evitar cualquier dilación del procedimiento” (Cfr. folio 67 del legajo incidental). Considera que postergar la decisión por la convocatoria a una audiencia a pesar de lo expuesto por la defensa, hace que se prolongue la decisión respecto del cese y la respuesta sea tardía. Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, así clarificado por la recurrente mediante escrito de fecha once de abril del año en curso, y se resuelva el incidente de cese por doble condición de manera escrita sin necesidad de señalar audiencia.

II.-) RESPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. La licenciada N.M.A., en representación del Ministerio Público, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica. Explica que el Ministerio Público para conocer la petición de la defensa solicitó la realización de una audiencia oral y privada con la participación de las partes y del joven sentenciado. Protesta la defensa que se omitió la petición del joven de que se resolviera el asunto por escrito, sin embargo, …pese a que la defensa considera innecesaria la realización de la audiencia, en (sic) Ministerio Público estima que no lleva razón, ya que resolver por escrito la petición de cese por doble condición, vulnera derechos fundamentales del joven sentenciado, siendo uno de ellos, su derecho a ser escuchado por el juez de ejecución de las sanciones penales juveniles. Lo anterior, tomando en consideración que el numeral 29 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juvenil es claro en indicar que la obligatoriedad de señalar audiencia oral con la presencia de la persona sentenciada y su asistencia letrada. Y así respetar el derecho de defensa material y que la persona juzgadora, así como el Ministerio Público tengan mayores insumos para concluir si procede o no la petición de cese por doble condición. Ya ha sido claro el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal Juvenil, en el sentido de que no puede resolverse sin audiencia oral y de manera automática, circunstancia que se daría en el caso en concreto si se resuelve por escrito sin previa audiencia oral. Es claro el Ministerio Público que es relevante que se realicen las actuaciones de acuerdo a lo establecido por el ordenamiento jurídico y no como la costumbre lo marca, siendo que si bien es cierto en un análisis poco profundo se podría hacer ver que se dictó el cese por doble condición, lo cierto es que existe la posibilidad de que, al no cumplirse los requisitos legales establecidos, la resolución posteriormente puede ser declarada nula y afectar así los objetivos de la sanción… tomando en cuenta que el artículo 6 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles indica claramente que el juzgado ejecutor de la pena podrá hacer cesar la sanción penal juvenil, resolución que debe ir debidamente fundamentada y acorde a las condiciones personales del joven sentenciado, cuyos insumos solo pueden ser obtenidos en una audiencia oral con la presencia del joven sentenciado, ya que el cese por doble condición no es de carácter automático, sino no que deber ser una decisión razonada y fundada por parte del juzgador” (Cfr. folios 80 y 81 del legajo incidental).

III.-) POR MAYORÍA EL RECURSO SE DECLARA INADMISIBLE. La Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles faculta a disponer el cese por doble condición cuando la persona que ha sido condenado en sede penal juvenil cuente a la vez con una duplicidad o multiplicidad de sentencias condenatorias, como persona adulta. Ese cese no es automático, sino que es función de la persona juzgadora ponderar las diferentes variables para efectos de lograr conciliar los fines de la Ljpj con la finalidad resocializadora declarada de la pena en la legislación penal ordinaria. Al respecto el ordinal 6 in fine de la citada ley indica: No obstante lo anterior, cuando la persona joven ostente la doble condición jurídica de sentenciada con la Ley de justicia penal juvenil y sentenciada con la legislación penal para adultos, en cualquier momento y a solicitud de la administración penitenciaria, el juzgado ejecutor de la...

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