Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 11-04-2023

Fecha11 Abril 2023
Número de expediente23-000032-0946-PJ
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José

ACTA DE AUDIENCIA- RESOLUCIÓN ORAL

2023-041

23-000032-0946-PJ (1)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL, Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las nueve horas, del once de abril del dos mil veintitrés.-

Siendo esta la hora y fecha señalada para llevar a cabo la audiencia, se constituyeron, mediante la plataforma autorizada Microsoft Teams, el Tribunal debidamente integrado por la jueza F.C.Z., los jueces J.A.C.M. y G.A.J.M.es. Se encuentran presentes, las licenciadas D.A.V. defensor particular del menor encartado quien se encuentra presente y la licenciada G.M.S. en representación del Ministerio Público.

De previo, la jueza que preside constata la presencia de las partes, señala su integración, explica el contenido y dinámica de la audiencia.

Del recurso de apelación presentado se le concede la palabra a la defensa particular. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación presentado y se levanten las medidas impuestas.

Se le traslada la palabra a la representación fiscal. Pide declare sin lugar el recurso presentado por la defensa.

El Tribunal, procede a resolver mediante el VOTO ORAL 2023-041 de las diez horas del doce de abril del dos mil veintitrés.

"POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso de apelación y se ordena devolver el expediente a su oficina de origen para que continue con la tramitación correspondiente.

"Lo primero que el tribunal va a indicar, para que las partes que le den seguimiento a los argumentos, es que el recurso de apelación presentado por la Defensa se declara sin lugar. Básicamente lo que podemos entender es que que la recurrente lo que cuestiona es no existe el indicio de probabilidad o de la posible participación del joven [Nombre 006]. en los hechos. Lo otro que plantea la defensa es lo que podríamos denominar la inexistencia de el peligro de obstaculización, que fue lo que empleó la juzgadora como argumento fundamental para la imposición de las medidas cautelares que se ordenaron en este asunto. Por su parte debemos indicar que el Ministerio Público hizo una exposición detallada o bastante precisa de qué fue lo que señaló la jueza, tanto para el indicio comprobado, como para la determinación y la necesidad de las medidas cautelares o las órdenes de orientación que se impusieron en este caso, y efectivamente, tal y como la licenciada M. expone, el Juzgado Penal Juvenil sí estableció tanto el inicio, como la necesidad de cautela o el aseguramiento procesal que se requiere en este asunto para garantizar el avance del mismo y eventualmente que el asunto se resuelva en un contradictorio o bien una salida alterna. Hemos escuchado hoy a la Defensa Técnica quien señala como oposición al indicio comprobado, que no hay una individualización directa o clara respecto de la participación del joven [Nombre 006]., que el ofendido [Nombre 005] indicó que al momento del asalto identificó dos sujetos uno de camisa gris y otro con tatuaje en el cuello y que ninguna de estas dos características corresponderían al joven aquí acusado [Nombre 006], ha cuestiona la defensa que tampoco en la denuncia de folio 33 a 37 se determina o se individualiza claramente al joven acusado, que estas diligencias, estas manifestaciones o declaraciones de la parte ofendida, testigos no dan argumentos más allá de mencionar que habían cuatro personas que estaban en el sitio, dos que son las que intervienen más claramente y que esas son las más claramente identificables y que no se hace una referencia concreta a cuál es la actividad del joven aquí acusado, más allá de mencionar que éste podría haber actuado como campana o que estaba nervioso, situaciones que no son claramente determinables para vincularlo con los hechos, estos argumentos así establecidos por la defensa, al analizar que en un caso como éste no se dan las condiciones específicas de la acción que ejecuta el joven aquí acusado tienen más que todo un análisis personal o particular de la recurrente de cómo debe establecerse una participación delictual, que desatiende, tal y como lo hace ver el Ministerio Público, que las circunstancias que sí efectivamente rodean los hechos, los cuales se determinan a partir de lo que la doctrina, la jurisprudencia ha denominado el dominio funcional del hecho. El conocimiento que hay alrededor de los hechos delictivos, cuando se cometen por varias personas a partir del dominio o codominio funcional es el argumento que realmente sustentó el indicio comprobado por parte de la juzgadora en su resolución quien sí establece precisamente la participación del joven aquí acusado, al menos en tesis de principio o grado de probabilidad de que él sí estaba participando en los hechos, sin que sea necesario, igual que lo dijo la representante del Ministerio Público, que los actos materiales de amenaza con arma o de despojo de los bienes lo realizarán dos personas y no los seis al unísono, pues el dominio o codominio funcional del hecho lo que establece es que haya un reparto de funciones que hacen realizable o que permiten la realización del tipo penal, en este caso del robo agravado que según establece en tesis de principio se cometió entre estos seis sujetos personas mayores y personas menores en el que la división de funciones está establecida para ejecutar los hechos en los que basta con que dos se acerquen armados y despojen a las víctimas de sus bienes, mientras que otras personas se encuentran vigilando y esa vigilancia se convierte en un elemento fundamental, necesario y de coparticipación para asegurar el acto ilícito, que en este caso se tiene acusado por el Ministerio Público. La jueza considera que efectivamente, en este caso con la división de funciones se lograba el éxito pero además hay otros elementos como por ejemplo, que el joven estuviera con los otros copartícipes, que el joven fuera ublicado no sólo en el momento de los hechos, aunque no realizará aparentemente ninguna acción, pero si estaba actuando en ese rol supuestamente de vigilante, que se dio precisamente para lograr el despojo a las víctimas en este caso. Por su parte, el hecho de que las personas acusadas salieran corriendo y que fueran detenidas precisamente las seis, que se les relacionaba también con el momento inicial de estar juntos al momento de los hechos y luego ser detenidos también de manera conjunta constituyen elementos suficientes para determinar en grado de probabilidad el indicio comprobado que estableció la juzgadora de manera atinada en este caso, independientemente de que uno de los testigos haya mencionado que eran dos sujetos, una camisa gris y otro con tatuaje en el cuello y a los otros no los puede determinar con tal precisión, eso solamente indicaría que esas características son elementos que contribuyen a la individualización más clara de aquellos que fueron mas claramente observados, pero que de ninguna manera podría decirse que excluye la participación de los otros, puesto que se está determinando una una acción conjunta, una acción participativa con un propósito, con un fin que era la de asaltar o que despojar de los bienes a las víctimas, bajo ese presupuesto es que el indicio comprobado se encuentra claramente establecido. La defensa, tal y como lo mencionó el Ministerio Público no adversa ninguno de los argumentos expuestos por la resolución, sino que se limita a señalar que no hay es una individualización específica de la acción desplegada por el joven acusado cuando claramente lo que se dijo fue que éste participa de rodear, de asegurar, de vigilar o de controlar lo que está ocurriendo, mientras dos de los copartícipes ejecutan una acción más directa sobre la integridad y sobre los bienes de los ofendidos, lo que implicaría que de manera conjunta están participando esto de acuerdo a todo lo que se ha desarrollado y todo lo que sabemos hasta el momento del proceso. Si se considerar que solamente son responsables los que están actuando materialmente sobre la integridad física de la víctima y solamente éstos fueran considerados responsables, eso propiciaría incluso que se generará una terrible impunidad, puesto que se está en este caso pidiendo que se le dé una interpretación distinta a la acción del imputado, y esa interpretación...

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