Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 20-04-2023

Fecha20 Abril 2023
Número de expediente22-000325-0816-PJ(4)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL

Resolución: 2023-0046

Expediente22-000325-0816-PJ (4)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL SECCIÓN PRIMERA, Segundo Circuito Judicial de San José. G., a lastrece horas veinte minutos, del veinte de abril de dos mil veintrés.-

RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001]., mayor, solterocostarricense cédula de identidad [...]hijo de[Nombre 002]. y [Nombre 003]., vecino de 0000por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO en perjuicio de [Nombre 004]Intervienenen la decisión del recurso, el juez E.A.C.R., así como la cojueza H.U.R. y el cojuez E.A.G.Se apersonaron en esta sede la licenciada C.A.C., como representante del Ministerio Público; y la licenciada L.V.S., defensora pública

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 85-2023 de lasocho horas y treinta minutos del uno de marzo de dos mil veintitrés el Juzgado Penal Juvenil de Alajuela, resolvió:POR TANTO:En conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 3 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), artículo 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia, artículos 1, 22, 30, 31, 45, 111 en relación 24 del Código Penal, artículos 1, 9, 16, 142, 266 al 268, 341 y siguientes y 366 del Código Procesal Penal, 1 al 26, 100 al 109 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, y en aplicación al principio in dubio pro persona imputada, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A [Nombre 001]., por un delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE , que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de [Nombre 004]. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. En cuanto a la evidencia que consiste en un disco compacto, devuélvase a la Fiscalía. N. a las partes en el lugar señalado(sic)

II.-Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciada C.A.C., como representante del Ministerio Público.

III.-Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de Apelación Calvo Rojas; y,

CONSIDERANDO:

I.-)RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO:La licenciada C.A.C., en representación del órgano acusador, interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia del Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, de las ocho horas con treinta minutos del primero de marzo del dos mil veintitrés, fundado en un ÚNICO MOTIVO. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, RESERVA DE LEY, DESJUDICIALIZACIÓN Y MINIMA INTERVENCIÓNEl Ministerio Público, bajo la intitulación de ese motivo, muestra su disconformidad con la absolutoria en los hechos atribuidos al joven imputado en la causa seguida en perjuicio de [Nombre 004], destacando la recurrente una violación de los principios de inmediación de la prueba, ausencia de fundamentación y la contenida resulta contradictoria, así como una violación a la garantía de objetividad y a las reglas de la sana crítica racional. Refiere la apelante que la persona juzgadora hace una valoración inadecuada de la declaración rendida en el debate por el ofendido, en relación con la identificación que éste hace de la persona que la acusación individualiza como presunto autor del delito acusado. Luego de realizar una descripción del contenido de la declaración del señor [Nombre 004], considera que ésta fue valorada en forma incorrecta por la persona juzgadora, quien obvia que el relato de éste resulta lógico, conteste con lo relatado en otras oportunidades, incluso desde que es abordado por los oficiales de la Fuerza Pública en el Hospital de la localidad, después por los oficiales del Organismo de Investigación Judicial de Alajuela y posteriormente ante la Fiscalía Penal Juvenil de Alajuela, rescatando además que los hallazgos médicos resultaron acordes con la dinámica descrita por el ofendido. En su criterio la juzgadora omite analizar: i) La existencia de un conocimiento previo que tenía don [Nombre 004] de la persona acusada, como consecuencia de una negociación de una motocicleta que se había dado con antelación al hecho y sobre la que existía una divergencia entre ambos en relación con un monto de dinero adeudado por concepto de la compraventa. ii) Señalamiento del imputado como la persona que acciona el arma de fuego en contra de la integridad física de la persona ofendida. iii) Existencia de una amistad previa entre el ofendido y la persona endilgada. iv) Conflictiva previa que, como consecuencia de la deuda existente, lleva a la persona ofendida a quemar la motocicleta objeto de la negociación. v.) El ofendido tuvo la oportunidad de observarlo en el momento del hecho, y lo reconoce por la vestimenta, el bolso cruzado que portaba, los tennis que llevaba y un tatuaje de “F.” al lado izquierdo del cuello. A partir de ese preámbulo, acusa que: “La señora juzgadora fundamenta su decisión en el hecho de que la acción delictiva unicamente (sic) tardó ocho segundos, según se desprende del video que rola en autos y que fue observado durante el contradictorio y que por la duración de la delincuencia, [Nombre 004] no pudo haber reconocido a [Nombre 001] (sic) porque ante el ataque y haber sido herido, tuvo que correr para salvaguardar su vida y resguardarse, pero deberá considerarse que en primer lugar el ofendido, observó la motocicleta cuando ingreso (sic) a su propiedad, vio a dos personas y de inmediato reconoció a [Nombre 001] (sic) como la persona que llevaba el arma de fuego, porque además la visera del casco la tenía abierta y le reconoció el calzado, además de que tenía el tatuaje a un lado del cuello, aseverar que por la duración de los hechos (ocho segundos),era imposible que una persona reconociera a su atacante(Cfr. folio 139). Aunadoa lo transcrito, la recurrente protesta que la juzgadora concluyó que el testimonio de don [Nombre 004] resultaba insuficiente en relación con la identificación del joven acusado, acogiendo la tesitura de la defensa, “…cuando indico (sic) que que (sic) el sujeto que dispara lo hace con su mano derecha, lo cual puede observarse en el video y en la captura N°4 del Informe del Organismo de Investigación Judicial, donde se observa cuando salen de la propiedad, que el sujeto que porta el arma la lleva en su brazo derecho, aspecto que resulta relevante, da que [Nombre 001] tiene su tatuaje al lado izquierdo, lo cual confirma que no pudo ver su tatuaje” (Cfr. folio 140), razonamiento que resulta insuficiente y centrado en un solo aspecto solo que para la recurrente es irrelevante, dado que el ofendido, además de las razones que ya se han enlistado, logra apreciar el calzado de la persona acusada, pero la juzgadora, a pesar de ello, funda la duda en la ausencia de mayores detalles por parte del testigo, y que no es suficiente el reconocimiento a través de lo dicho sobre el tatuaje y pone entre dicho lo referido a los tennis. Además, reprocha la impugnante que la fundamentación contenida en el fallo es incorrecta, porque la juzgadora descartó la participación del joven acusado, además de lo ya expuesto, porque los policías no encontraron alguna evidencia que lo relacionara con el ilícito, que los hechos acaecen a las ocho horas y que la persona acusada fue aprehendida a las ocho horas con cincuenta minutos en su casa de habitación “…estableciendo que debido al tiempo trascurrido entre el atentado contra la vida del agraviado y el momento de la detención es muy corto, lo cual no permite establecer que el menor participó en los hechos, veamos, los hechos ocurrieron en la localidad de Desamparados de Alajuela y entre aquella comunidad y el lugar donde vive [Nombre 001] (sic), hay aproximadamente dos kilometros (sic) de distancia,a pesar de que era un día lunes, la experiencia apunta a que tratándose de sitios cercanos, por mucho que pueda tardar una persona en motocicleta desde Desamparados de Alajuela hasta V.H. de la misma provincia, estamos hablando de un recorrido de veinte minutos por mucho, en una motocicleta, vehículo que permite el desplazamiento más rápido y eficiente a diferencia de otro tipo de transporte que impide movilizarse de manera ágil, de tal manera que aseverar que el traslado de un lugar a otro impide acreditar que el menor participo (sic) en el ataque, no se puede establecer, a contrario sen su (sic) lo que sí es posible señalar es que [Nombre 001] (sic) fue trasladado hasta su domicilio después de cometer el ilícito (sic) para ingresar a la vivienda, a su cuarto y acostarse hasta que llego la policía fue detenido, lo que a criterio de quien apela, es parte del iter criminis utilizado por el menor ofensor en el agotamiento del delito y lograr impunidad. Erróneamente señala la juzgadora que apuntar que [Nombre 001] (sic) no realizó el iter criminis tal y como esta representación lo señalo (sic) durante las conclusiones, porque ello solo pueden realizarlo personas con alto nivel de criminalidad es una falacia, pero que en la especie no reviste de ninguna (sic) logicidad, ya que para que un sujeto emprenda el iter criminis, prima facie no tiene que tener una alta o bajacriminalidad…” (Cfr. folio 141). Finalmente protesta que es erróneo fundamentar una sentencia absolutoria, donde se discutió la eventual autoría, en el comportamiento del joven durante las diferentes etapas procesales, el sometimiento a las medidas cautelares, así como en las condiciones personales, familiares, en el hecho de que haya dejado el consumo de drogas y...

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