Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 05-10-2018

Fecha05 Octubre 2018
Número de expediente14-00
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

Expediente: 14-002603-1178-LA.

Actor: JULIO NOGUERA RAMIREZ.

Demandado: MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N°384. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN EXTRAORDINARIA, a las nueve horas y treinta minutos del cinco de octubre del año dos mil dieciocho.

Juicio Ordinario Laboral tramitado por JULIO ANTONIO NOGUERA RAMÍREZ, mayor de edad, Guarda Municipal Seguridad Interna, cédula de identidad número 7-0131-0890, vecino de San Diego de Tres Ríos, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ representada por su Alcalde. Intervienen también, el Apoderado Espedial Judicial, de la entidad demandada, F.án Rojas Fuertes, carné de Abogada 22576 y el Apoderado Especial Judicial de la parte actora, señor M.G.G.ález Álvarez, carné de Abogado 17174.

RESULTANDO:

1.- El actor estableció demanda solicitando que en sentencia se declare lo siguiente: “…1. se obligue a la Administración al reconocimiento pecuniario de por 324 (trescientas veinticuatro) horas mixtas aproximadamente, mientras laboré en labores de seguridad interna municipal, en los puestos: MERCADO CENTRAL MUNICIPAL, SECCIÓN DE PARQUES (VIVERO MUNICIPAL, SAN SEBASTIÁN, entre otros puestos, duernte los años 2012 al 2013, inclusive julio del 2014 en horario DENOMINADO SEGUNDA; 2. se obligue a la Administración al reconocimiento pecuniario de por 1620 (mil seiscientas veinte) horas nocturnas aproximadamente, mientras laboré en labores de seguridad interna municipal, en los puestos: MERCADO CENTRAL MUNICIPAL, SECCIÓN DE PARQUES (VIVERO MUNICIPAL, SAN SEBASTIÁN, entre otros puestos, duernte los años 2012 al 2013, inclusive julio del 2014 en horario DENOMINADO TERCIA; 3. se obligue a la Administración al reconocimiento pecuniario que corresponda al pago del A. sobre las horas mixtas y nocturnas devengadas, debido a que estos montos inciden directamente sobre el cálculo del AGUINALDO; 4. se aplique la actualización monetaria en el cálculo pecuniario de los extremos laborales reclamados, para compensar la devaluación del colón y el costo de vida (indexación); 5. se obligue a la Administración al desglose detallado, a entera conformidad de los cálculos o fórmulas que utilizan acturalmente para calcular los extremos laborales reclamados, juntamente con sus accesorios; 6. debido a la capacidad financiera con que cuenta la Administración se obligue a un sólo pago y no en tractos, la liquidación de lo pretendido; 7. se apliquen los principios laborales, tales como PRINCIPIO PROTECTOR en su REGLA DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO, IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES; 8. los intereses corrientes que pudieran devengar, de acuerdo a la tasa pasiva en lo depósitos a seis meses plazo fijo que maneja el Banco Central de Costa Rica; 9. se condene en costas procesales y personales a la Municipalidad de San José, en un monto no menor al 25% de la Absolutoria; 10. el pago de lo reclamado es desde el momento en que fue exigible y hasta el moento de su efectivo pago; 11. una vez obtenida la sentencia favorable, se obligue a la Administración a realizar los trámites respectivos y necesarios internamente a fin de disfrutar los beneficios obtenidos, en acuerdo y respeto a los plazos establecidos por ley; 12. el pago de Daños Subjetivo, Materiales o Perjuicios y Daños Psicológicos; 13. se ordene a la Municipalidad de San José a la presentación de todo tipo de documentación para dilucidar el presente proceso judicial, tales como tarjetas de marca, contratos laborales, planillas; 14. se tome en cuenta el impacto económico que pueda tener con respecto al resultado tomando en cuenta la incidencia directa sobre: la Pensión, Salario Escolar y el Régimen Obligatorio de Pensiones."..." (sic). (De conformidad con escrito de demanda incorporado al expediente digital visible en formato pdf completo imágenes 2 a 11, escrito de aclaración de demanda imágenes 18 a 20).

2.- La demandada contestó de forma negativa, e interpuso la defensa de falta de derecho, solicitando declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos, y condenando a la parte actora al pago de las costas del proceso (De conformidad con escrito de contestación de la demanda, incorporado al expediente digital visible en formato pdf completo imágenes 41 a 48).

3.- La sentencia de primera instancia Nº 1586-2017, de las dieciséis horas y veinticinco minutos del veintidós de agosto del año dos mil diecisiete, dispuso lo siguiente: ...De conformidad con lo señalado y lo dispuesto en artículos 143, 490, 495, todos del Código de Trabajo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por JULIO ANTONIO NOGUERA RAMÍREZ, cédula de identidad número 7-0131-0890, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ representada por su Alcalde; debiendo la Municipalidad demandada pagar a favor de la parte actora, desde el día 18 de setiembre de 2012 y hasta julio del 2014, una hora extra en su jornada mixta y tres horas extras en su jornada nocturna . Por lo anterior se rechaza, la pretensión de esta demanda, en cuanto el número de horas , 1620 horas nocturnas y 324 horas mixtas, tanto en segunda como en tercia; se establece, que la cuantificación de las horas extras laboradas por la parte actora, así como los cálculos se realizarán en vía administrativa ; estas horas deben ser reconocidas y debidamente pagadas, bajo la advertencia que en caso de la jornada mixta el valor del día deberá ser dividido entre siete, y en el caso del valor de la hora nocturna deberá el salario diario ser dividido entre seis, para luego multiplicar la hora ordinaria por 1,5, estableciendo así el valor de la hora extraordinaria. Se otorga también lo correspondiente a las diferencias que en razón de lo concedido, se deba por concepto de salario escolar y aguinaldo, en lo períodos afectados por el reconocimiento de las horas extras reconocidas; así mismo se deberán realizar las deducciones correspondientes para seguridad social y fondo de pensiones, debiendo la demanda a su vez aportar lo correspondiente a la cuota patronal. La cuantificación de las horas extras laboradas así como los cálculos deberán realizarse en la vía administrativa, toda vez que es ahí donde se cuenta con la prueba documental para establecer los días en que se trabajo en segunda y tercia, como Guarda 1, así como los salario devengado en cada momento histórico, debiendo descontar de los mismos, aquellas días en que se tenga prueba que no fueron laborados efectivamente, sea porque el actor estaba gozando de vacaciones, incapacidad, permiso sin goce de salario u otro motivo, precisamente por no haberse laborado, que es lo que motiva que genera este pago; sin perjuicio de que en caso de inconformidad, pueda las partes realizarlos en la etapa de ejecución de sentencia. Sobre el derecho concedido, se condena a la parte demandada al pago de los intereses, los cuales deberán cancelarse legales a partir de que cada suma se hizo exigible y hasta su efectivo pago, al tipo legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil y sus reformas, sea la establecida para la tasa básica pasiva de depósitos a seis meses plazo en colones emitidos por el Banco Nacional de Costa Rica. En relación con las suma concedidas, debe concederse la indexación de todas sumas aquí concedidas, trayendo esos dineros al valor real de la moneda al día efectivo del pago (excepto en cuanto a intereses legales y costas), a partir de que cada suma se hizo exigible y hasta su efectivo pago. Se rechaza la demanda en cuanto al pago de daños subjetivos, psicológicos y materiales, así como perjuicios, por las razones ya esbozadas. Se condena a la parte vencida al pago de ambas costas del proceso, fijando las personales en el quince (15%) por ciento del total de la condenatoria. Se les recuerda a ambas partes que esta sentencia admite el Recurso de Apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días.....".

4.- Conoce este tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del a-quo interpone la entidad demandada.

5.- La parte actora presentó APELACIÓN ADHESIVA al recurso de apelación, esto mediante escrito presentado a estrados judiciales en fecha 01 de febrero del año 2017, según consta en carpeta de escritos del Tribunal registrado a las 10:16:30 horas del 14/02/2017.

6.- Revisados los procedimientos, se han encontrado vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

R.e.J..C. ÁLVAREZ y;

CONSIDERANDO

I.- Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento respecto a los hechos probados y no probados del fallo recurrido, así como respecto a la apelación adhesiva presentada por la parte actora.

II.- Reza el artículo 502 del Código de Trabajo ARTICULO 502. Una vez que los autos lleguen en apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo, éste revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, de cretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla. En el supuesto contrario dictará su fallo, sin trámite alguno, dentro de los siete días posteriores a aquél en que recibió el expediente, salvo que se ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual se evacuará antes de quince días. Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá, en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate. Dicho Tribunal podrá confirmar, enmendar o revocar, parcial o totalmente, lo resuelto por el Juez, aunque el expediente le hubiere llegado sólo por apelación de alguna de las partes.

Las sentencias y todas las resoluciones pronunciadas por los tribunales deben ser claras, precisas,...

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