Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 30-08-2018

Fecha30 Agosto 2018
Número de expediente16-000046-0166-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoORDINARIO LABORAL

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EXPEDIENTE:

16-000046-0166-LA

PROCESO:

ORDINARIO LABORAL

ACTOR/A:

J..Á..L.L.

DEMANDADO/A:

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 150. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas veinticinco minutos del treinta de agosto del dos mil dieciocho

ORDINARIO LABORAL seguido ante el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, por el señor J..Á..L.L., mayor, casado, policía municipal, vecino de Turrialba, cédula de identidad número tres-trescientos noventa y nueve-ciento veintitrés, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, representada por la licenciada H.B.C. en su condición de apoderada general judicial. Interviene en el proceso el licenciado M.G.G.ález Álvarez como apoderado especial judicial del actor.

RESULTANDO:

1.- El actor señala, básicamente, que inició labores para la institución en setiembre del dos mil diez, desempeñándose en el puesto de Policía Municipal, renunciando dieciocho de febrero del dos mil quince, siendo que antes de mil novecientos noventa y ocho, la institución pagaba en forma quincenal, pero el cuatro de enero de mil novecientos noventa, se firmo un acuerdo de pago con todos los trabajadores, para cambiar a pago bisemanal, quedando dos semanas sin contabilizar, corriendo la Administración el día de pago del día miércoles al jueves, quedando sin reconocimiento ese día corrido, entre otros aspectos. Solicita: 1) Que se declare con lugar esta demanda en todos sus extremos; 2) Que se obligue a la Administración M. al reconocimiento pecuniario que corresponda al pago de aguinaldo sobre las horas nocturnas debido a que estos montos inciden directamente sobre el cálculo de aguinaldo; 3) Que se declare en sentencia que me me aplique el monto correspondiente del pago de horas nocturnas y aguinaldo debe pagar los intereses legales que pudiera devengar, de acuerdo a la tasa pasiva en los depósitos a seis meses plazo fijo que maneja el Banco Nacional de Costa Rica, desde el momento que se hizo exigible al oportuno pago; 4) Que se obligue al pago de Indexación para compensar la devaluación del colón con relación al costo de la vida y hasta su efectivo pago; 5) Que se declare en sentencia que la Administración Municipal presentar un desglose detallado de los cálculo y fórmulas que utilizan actualmente para calcular los extremos laborales reclamados; 6) Que se obligue a la Administración Municipal a un solo pago y no en tractos la liquidación de los extremos laborales en caso de ser con lugar la demanda; 7) Al pago de Daño Moral Subjetivo y Daños materiales o perjuicios y daños psicológicos; 8) Que ordene a la Municipalidad de San José a la presentación de todo tipo de documentación para dilucidar el presente proceso judicial, tales como contratos laborales, planillas, tarjetas de marcas, acciones de personal, convenios de pago bisemanal; 9) Que se obligue a la demandada a la liquidación, deducción y efectivo pago de las cuotas obrero patronales correspondientes tomando en cuenta la incidencia directa sobre mi futura pensión; 10) Que se tome en cuenta el impacto económico que se pueda dar sobre el S.E. y Fondo de Capitalización Laboral; 11) Que se tome en cuenta el impacto económico que pueda tener el resultado, tomando en cuenta la incidencia directa en mi Liquidación Laboral al momento que me jubilé; 12) Que se condene a la accionada en costas procesales y las costas personales en un monto no menor del 25% de la absolutoria y se condene a la Municipalidad al pago de lo siguiente: a) 13 días de salarios de pago no reconocidos en forma mensual producto de haber corrido el pago en el día de pago. Lo anterior la suma total 13 días de pago no reconocido en forma mensual y anual; 13) Que se ordene a la Municipalidad de San José a presentar la circular 05/12/2006; 14) Que se ordene a la Municipalidad de San José a presentar los comprobantes de pago del actor,dese el año 2010 hasta el año 2015; y, 15) Que se ordene a la Municipalidad de San José a presentar el Convenio Simple de Trabajo para la aplicación en la Municipalidad de un Sistema de pago para sus trabajadores Administrativos (Convenio Bisemanal).

2.- La Municipalidad accionada contestó la demanda negativamente, señalando, básicamente, que no lleva razón el demandante, siendo que no se le han ocasionado daños salariales al actor. Todo se trata de una mala interpretación de lo dispuesto por la Contraloría General de la República y de la circular del cinco de diciembre del dos mil seis, en la cual se estableció una calendarización de pagos para ajustar las fechas de pago bisemanal y superar el asunto de los pagos que se habían adelantado, tratando de que la gestión no resultara abrupta para los funcionarios, siendo claro que nunca se varió la modalidad de pago bisemanal, sino que hubo un requerimiento del acomodo de fechas con el fin de ir disminuyendo once días de adelanto en el depósito. Incluso, la Contraloría General de la República, desde un inicio advirtió que la modalidad bisemanal se aplicaría sobre la base de salarios anualizados. Opone la excepción de falta de derecho.

3.- El A-quo en sentencia número 190-2017 de las diez horas treinta minutos del dieciséis de febrero del dos mil diecisiete, resolvió el asunto así: "POR TANTO: De conformidad con los fundamentos expuestos, citas de derecho y jurisprudenciales citadas se DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente demanda ordinaria laboral incoada por J. ÁLVAREZ LOAIZA contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. Se acoge la excepción de falta de derecho.Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe de interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, (artículos 500 y 501 inciso c) y d) del código de trabajo; Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas , del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de mil novecientos noventa y nueve y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. (lo anterior fue aprobado mediante la sesión extraordinaria de Corte Plena. NOTIFÍQUESE. LICDO. F..V.R..Í..R..- Juez(a).-" (sic).

4.- Conoce este Tribunal de ese fallo, en apelación de la parte actora.

Redacta la jueza V.A.és; y,

CONSIDERANDO:

I. El artículo 565 del Código Procesal Civil -aplicable en forma supletoria en esta vía, según autoriza el numeral 452 del Código de Trabajo- establece que "La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. El superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso...", siendo que de conformidad con el artículo 502 del Código de Trabajo y según lo dispuesto por la Sala Constitucional, en los votos números 5798 de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve; y por la Sala Segunda, en el voto número 60 de las diez horas del veinte de febrero del dos mil dos, la competencia de este Tribunal, al resolver la apelación, se limita a poder confirmar, enmendar o revocar lo resuelto por el juez de primera instancia, en lo que respecta a los agravios que expresamente planteen las partes disconformes. Ahora bien, según G.C. por agravio debe entenderse "Hecho o dicho que ofende en la honra o fama. La ofensa o perjuicio que se infiere a una persona en sus intereses o derechos. Mal, daño o perjuicio que el apelante expone ante el juez ad quem, por habérselo irrogado la sentencia del inferior. Antiguamente equivalía a apelación." (Diccionario Jurídico Elemental. Editorial H.. Buenos Aires. 2003. p. 29). Conforme con esta definición y lo expuesto ab initio, en un recurso como el que se conoce, la exposición de agravios requiere que el impugnante exprese, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampara el recurso, razonando la pertinencia y fundamentación de los motivos. Es decir, el recurso no puede limitarse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida o a la enunciación de normas sin explicar el por qué se consideran violadas por el juzgador de primera instancia, por cuanto el órgano jurisdiccional superior no puede formalizar el recurso -tal actividad procesal la ley se la asigna a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio-. Actuar en contrario, implicaría que el Tribunal infrinja el principio de igualdad procesal de las partes, al realizar lo que es una función exclusiva de cada una de ellas, según los intereses propios de estas.

II. Conforme a lo expuesto en el considerando anterior, el impugnante debía, al momento de interponer el recurso de apelación que se conoce, exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo que ampara su recurso, razonando la pertinencia y fundamentación de los móviles de la apelación; lo cual omitió. En efecto, en el escrito de presentación del recurso, el impugnante se limita a indicar "1. Me manifiesto disconforme con esta sentencia, en el sentido de que no se logrará identificar el daño del Actor, el cual consiste en que al correrse los días, no se reconoce ese día en que se corre. 2. Me manifiesto disconforme con esta sentencia, en que no se logró evidenciar que la Accionada incumplió con los acuerdos tomados en el Convenio Simple de pago. 3. Me manifiesto disconforme con esta sentencia, en el sentido de que se malinterpreta el verdadero sentido de la circular emitida 05/12/2006. 4. Me manifiesto disconforme con esta sentencia, en el sentido...

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