Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 30-08-2018

Fecha30 Agosto 2018
Número de expediente15-001502-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoORDINARIO LABORAL

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EXPEDIENTE:

15-001502-1178-LA

PROCESO:

ORDINARIO LABORAL

ACTOR/A:

OLIVIER BEAUME

DEMANDADO/A:

CELESTRÓN S.A., AS MEDIA S.A. Y OTRA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N°143. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas cincuenta minutos del treinta de agosto del dos mil dieciocho.-

ORDINARIO LABORAL seguido ante el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, por el señor OLIVIER BEAUME, de único apellido en razón de su nacionalidad francesa, mayor, casado una vez, empresario, vecino de San Ramón de Tres Ríos, portador de la cédula de residencia uno dos cinco cero cero uno cero tres cero dos ocho, contra CELESTRON S.A., cédula jurídica tres- ciento uno- doscientos doce mil ochocientos cuatro, representada por la licenciada A...L.ópez M. como su apoderada especial judicial, AS MEDIA S.A., cédula jurídica trescientos uno-cuatrocientos ochenta y dos mil doscientos noventa y seis, representada por M.ía A.A.A. en su condición de apoderada especial judicial y contra 3-102-634013 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres-ciento dos-seiscientos treinta y cuatro mil trece, representada por G...S.L.ópez como apoderada especial judicial. Intervienen en el proceso el licenciado R..F...S.áenz y la licenciada G..C.F. como apoderados especiales judiciales del actor.

RESULTANDO:

1.- La parte actora, básicamente, indica que laboraba para un grupo de interés económico conformado, en Costa Rica, por las empresas As Media, S.A., Celestrón, S.A. y 3-102-634013, S.R.L., siendo despedido sin justa causa el trece de mayo del dos mil quince. En virtud de lo expuesto, el demandante solicita que en sentencia: "Que se condene a la parte demandada al pago de todos los extremos laborales a favor de mi representado, los cuales corresponden a preaviso, aguinaldo, cesantía y vacaciones de conformidad con la normativa aplicable y las condiciones laborales ya señaladas. Que se condene a la demandada al pago de una indemnización equivalente a todos los salarios caídos que le hubieren correspondido desde la conclusión ilegítima de la relación laboral. Que se condene a la parte demandada al pago de la diferencia correspondiente al salario reportado ante la Caja Costarricense del Seguro Social, así como al pago de los meses que no fue declarado como empleado de la demandada ante dicha institución gubernamental. Que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados a mi representado y que se detallan en la presente demanda. Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses de las sumas no canceladas a favor de mi representado a la fecha y que aquí se reclaman, desde la fecha en que se hicieron obligatorios y hasta su efectivo pago. Que se condene a la parte demandada al pago de ambas costas del presente proceso" (sic).

2.- La empresa As Media, S.A. contestó negativamente la demanda, señalando que el actor renunció a su puesto por lo que no se le adeudan los extremos peticionados; además, indica que el señor B. abuso de sus potestades y se asignó el salario, salario en especie y no se reportó en planillas. Opone las excepciones de falta de derecho, pago y litis consorcio pasivo necesario.

3.- Por su parte, Celestrón S.A. da contestación a la acción también en forma negativa, indicando que carece de injerencia alguna en las decisiones de las empresas con quienes el actor mantiene relaciones. Opone las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva.

4.- La representante de 3-102-634013 Sociedad de Responsabilidad Limitada se opone a la demanda, señalando que su relación con el demandante se da a partir de junio del dos mil catorce, cuando por orden de Beaume, este es incluido en planillas. Opone las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva y la de pago.

5.- La excepción de litis consorcio pasivo necesario fue rechazada por el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, mediante resolución de las quince horas veintitrés minutos del veintitrés de noviembre del dos mil quince, la cual fue apelada. El citado recurso fue resuelto negativamente mediante resolución número 112 emitida por la Sección Tercera del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a las nueve horas cuarenta minutos del dieciocho de marzo del dos mil dieciséis.

6.- La A-quo en sentencia número 1527 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de agosto del dos mil dieciséis, resolvió el asunto así: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas y jurisprudencia aplicadas, se resuelve: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por OLIVIER BEAUME contra CELESTRON S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos doce mil ochocientos cuatro, AS MEDIA S.A. cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y dos mil doscientos noventa y seis y contra 3-102-684013 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres-ciento dos-seiscientos treinta y cuatro mil trece. Deberá la demandada cancelar al actor la suma total de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS desglosada de la siguiente forma: MIL NOVENTA Y SIETE DOLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS por vacaciones y DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS por aguinaldo, ambos extremos proporcionales al último período laborado. Sobre las sumas que han sido otorgadas, se conceden intereses desde la fecha de conclusión de la relación laboral y hasta su efectivo pago, los cuales serán calculados, de acuerdo a la tasa de interés vigente para los depósitos en dólares a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica. Se rechazan los extremos de preaviso, cesantía, salarios caídos, daños y perjuicios. Se ordena remitir copia de esta sentencia a la Caja Costarricense del Seguro Social para que realice los trámites que considere pertinentes. Las excepciones de pago, falta de legitimación activa y pasiva se rechazan. La excepción falta de derecho se rechaza en lo concedido y se acoge en lo denegado. Se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999) Publicado en el Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia número 79-2001.- NOTIFIQUESE. M.. P.M.ín L., Jueza.-" (sic).

7.- Conoce este Tribunal de ese fallo, en apelación de todas las partes.

Redacta la jueza V.A.és; y,

CONSIDERANDO:

I.- De conformidad con lo preceptuado por el artículo 502 del Código de Trabajo, se ha procedido a hacer un análisis sobre el procedimiento, concluyéndose que no existen vicios capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. Lo anterior aun y cuando el despacho de origen omitió resolver en forma inmediata y previo al dictado de la sentencia, el incidente de exceso de embargo presentado por la demandada As Media, S.A., situación que puede ser subsanada en la etapa de ejecución de sentencia tal y como se indicó en las resoluciones de las trece horas veintiocho minutos del veinte y de las ocho horas cuarenta y cuatro minutos del veintiuno, ambas de setiembre del dos mil dieciséis. Aunado a lo anterior, recuerde la A-quo que el fallo que emite debe ser fiel reflejo de los alegatos y pretensiones de las partes, por lo que si estas interponen algún tipo de defensa, estas también deben indicarse en ella; esto por cuanto, la empresa 3-102-634013, S.R.L. presentó la excepción de pago, sin embargo, no se hizo referencia sobre esta en la parte resolutiva de la sentencia. El Tribunal entiende las cargas de trabajo que le han sido asignadas al despacho de origen, pero para futuras ocasiones, se recomienda procurar la revisión minuciosa de los expedientes, previo dictado de la sentencia, así como la revisión de esta, antes de incorporarla en el expediente, a efecto de evitar situaciones como las descritas.

II.- El artículo 565 del Código Procesal Civil -normativa aplicable en forma supletoria en esta vía conforme lo establece el artículo 452 del Código de Trabajo- establece que "La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. El superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso...", siendo que de conformidad con el artículo 502 del Código de Trabajo y según lo dispuesto por la Sala Constitucional en los votos números 5798 de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y por la Sala Segunda en el voto número 60 de las diez horas del veinte de febrero del dos mil dos, la competencia de este Tribunal al resolver la apelación, se limita a poder confirmar, enmendar o revocar lo resuelto por el juez de primera instancia, en lo que respecta a los agravios que expresamente planteen las partes disconformes.

III.- La parte actora interpone recurso de apelación en contra de la sentencia número 1527 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de agosto del dos mil dieciséis, por cuanto: a) Existe error en la apreciación y valoración de la prueba aportada, pues es claro que el actor fue despedido el trece de mayo...

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