Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 12-02-2019

Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente16-001479-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoINC. NULIDAD ACTUAC. Y RESOL.

*160014791178LA*

EXPEDIENTE:

16-001479-1178-LA

PROCESO:

INC. NULIDAD ACTUAC. Y RESOL.

ACTOR/A:

R.E. DE LA T.L.A.

DEMANDADO/A:

CEVA FREIGHT MANAGEMENT COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

AUTO CON CARÁCTER DE SENTENCIA NÚMERO 152-2019

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO, PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, a las diez horas quince minutos del doce de febrero del dos mil diecinueve.-

Proceso de Ordinario Laboral establecido por R.E.L.A., mayor de edad, casada una vez, Gerente Administrador, vecino de Cartago contra CEVA FREIGHT MANAGEMENT COSTA RICA SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA, representado por el señor R.A.C.C., mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1-704-162, en su calidad de Gerente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma.- Intervino como Apoderados Especiales Judiciales de la parte actora el Licenciado OSCAR BEJARANO RAMÍREZ, mayor de edad, casado una vez, abogado, con cédula de identidad número 1-336-713 y OLGA MARÍA BEJARANO RAMÍREZ, mayor de edad, divorciada una vez, abogada, con cédula de identidad 1-645-703, ambos vecinos de San José.- Asimismo actuaron en calidad de Apoderados Especiales Judiciales de la empresa accionada la Licenciada A.A.G.ÍA, mayor de edad, soltera, abogada, vecina de Pozos de Santa, R.S.A., portadora de la cédula de identidad número 1-1263-735 y el Licenciado JUAN JOSÉ M.V., mayor de edad, soltero, abogado, vecino de Pozos de S.A., con cédula de identidad número 1-1301-577.-

CONSIDERANDO:

I.- Que mediante resolución de las de las 11:04 horas del 30 de mayo de 2018 resolvió lo siguiente: () Con fundamento en lo expuesto, y demostrado que ha sido, que no existe vicios en el proceso, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el incidente de nulidad interpuesto por la representación de la parte demandada. Se enderezan procedimientos, se deja sin efecto la resolución oral en cuanto determina que el que debía rendir la declaración era el señor R.A.C.C. y la posterior calificación de preguntas presentada por la parte actora. Se apercibe a la parte actora, señale dentro del plazo de TRES DÍAS, su deseo de mantener la recepción de prueba confesional y de ser así, indique cuál de los dos representantes deberá rendir la declaración ante dicha, bajo el apercibimiento que no hacerlo se entenderá que está desistiendo de la prueba ofrecida, en virtud de que el señor R.C.C. no podrá rendir declaración al no ser representante actual de la empresa. Respecto al alegato del recurrente en cuanto a la improcedencia de personas testigos que fueron ofrecidos ya precluída la etapa procesal oportuna para el ofrecimiento de pruebas, se resuelve: En relación con este punto, se mantiene incólume lo ya resuelto de forma mediante audio incorporado en fecha 13/12/2018 a las 09:48:56 () (El énfasis es suplido).-

II.- Apeló de la citada resolución el Apoderado Especial Judicial de la empresa demandada y sus agravios son los siguientes: a.- Afirma que como este proceso debe ser tramitado bajo la legislación anterior, la probanzas, incluido los testigos deben ser ofrecidos en el escrito inicial de demanda, conforme lo establecía la redacción del antiguo 461 del Código de Trabajo.- b.- Indica que si bien es cierto el numeral 470 permite que se ofrezca prueba testimonial para combatir las excepciones, los testigos que se evacuaron en la audiencia oral el día 13 de diciembre de 2018, señoras: I.M.P.V. y R.V.M., no fue para esos menesteres, sino que declararon sobre aspectos de fondo, lo cual a su criterio le quebranta el derecho de defensa, control de la prueba y seguridad jurídica y que esos esas testificantes fueron ofrecidas en forma extemporánea, ya que la sustitución que aceptó la jueza de instancia previa encargada de la diligencia de evacuación de prueba no debió darse, no solamente porque no cumple los cometidos del numeral 470 del Código de Trabajo no reformado, sino porque la misma como se replica fue ofrecida en forma tardía y que ese actuar procesal de la A-quo quebranta en forma flagrante la disposición citada y por ello esas declaraciones deben ser desechadas c.- Alega que en la demanda debe hacer la fundamentación de la demanda planteada en la presente litigio junto con las probanzas correspondientes y que de estar defectuosa la misma debió de darse la prevención correspondiente.- Por lo expuesto, solicita se revoque la resolución impugnada y se declare con lugar en todos sus extremos, el recurso de apelación que en este acto se ejerce.-

III.- Vistas las censuras de la parte actora y discutido en forma amplia las censuras por parte de los integrantes de este Tribunal Colegiado, llegamos a la conclusión de que los mismos deben ser rechazados por las razones que de seguido se indican.- La materia laboral se rige por el principio del informalismo, ya que no es tan rigurosa como la materia civil, de ahí que ha sido una costumbre judicial aceptar la sustitución de testigos no solamente con la antelación de la evacuación de la prueba, como lo hizo la parte actora en escrito de fecha 12 de enero de 2018), sino que además se ha permitido en el mismo acto de la recepción de pruebas, tal y como lo hizo la jueza de instancia que evacuó la prueba testimonial que se objeta.- Esta práctica en nada perjudica la defensa de los intereses de la parte demandada, ya que más bien garantiza el contradictorio de la prueba, ya que puede hacerles preguntas a las testificantes que señala, por lo que puede desvirtuar o tomar esa prueba en favor de sus intereses jurídicos, de ahí que tampoco existe una conculcación al principio de defensa, ni control de la prueba y seguridad jurídica.- Asimismo si bien es cierto y numeral 470 indica expresamente que se puede ofrecer prueba testimonial al momento de dar audiencia de las excepciones incoadas por la parte demandada, en este caso en particular las de falta de derecho y pago y prescripción, las dos primeras defensas citadas afectan el fondo del proceso, en otras palabras son dos de los presupuestos de fondo para acoger la demanda incoada por el demandante, por lo que los argumentos que las declarantes P.V. y V.M. declararon sobre aspectos de fondo, tampoco son de recibo ya que es precisamente lo que deben declarar esos testimonios, para combatir las excepciones precitadas.- Por otro lado, como pretender que se desechen los testimonios de esas declarantes porque según la demandada se ofrecieron fuera del plazo procesal, si ellos mismos también hicieron una gestión de cambio de testigo según se desprende del escrito de fecha 07 de febrero de 2018 (ver imágenes 133 a 134 del expediente digital), en donde solicitó la sustitución de la testificante M.U. por el señor M.D.W., la cual fue acogida en la audiencia oral del contradictorio.- Por último recordemos que en esta materia se busca encontrar la verdad real de los hechos, de ahí su carácter informal de la misma, por lo que si se hizo o no la sustitución en la misma comparecencia de juicio, o se hizo antes, es permisible no solamente por la costumbre judicial, sino que la Aplicadora de instancia podía recibir la misma en carácter de prueba para mejor resolver de acuerdo a lo que establecía la antigua redacción del numeral 489 del Código de Trabajo no Reformado.- Por lo que a la parte demandada no se le causó ningún flagelo a su principio de defensa, control de la prueba y la seguridad jurídica, como se explicó líneas atrás, por lo que los agravios de la parte demandada resultan improcedentes y debe confirmar la sentencia que se conoce en alzada.-

IV.- CONSIDERACIONES FINALES: C. de lo anterior, se rechazan las críticas de la parte demandada y se confirma la sentencia que se conoce en grado en cuanto fue objeto de recurso.- Devuélvase estas diligencias judicial a su oficina de origen para que se continúe con los tramites procedimentales de rigor.-

POR TANTO:

No se encuentran vicios o defectos capaces de producir nulidad a las partes de este litigio.- Se confirma la resolución impugnada en cuanto fue objeto de recurso.- Devuélvase estas diligencias judicial a su oficina de origen para que se continúe con los tramites procedimentales de rigor.-


*H1XGNJQWI0A61*
H1XGNJQWI0A61
J.A.C.C. - JUEZ/A DECISOR/A


*OVHGUDCGJOA61*
OVHGUDCGJOA61
M.R.C. - JUEZ/A DECISOR/A


*FNMR1S0W8X861*
FNMR1S0W8X861
S.E.V.S. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 16-001479-1178-LA

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