Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 05-02-2019

Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente16-000910-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

*160009101178LA*

EXPEDIENTE:

16-000910-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

ENRIQUE WALTER DÍAZ REYES Y OTROS

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

Sentencia de Segunda Instancia

N.°124

Tribunal de Apelación de Trabajo I Circuito Judicial San J.é, a las nueve horas y diez minutos del cinco de febrero del año dos mil diecinueve.-

Proceso Ordinario Laboral promovido por E.W.D.íaz R., mayor, soltero, vecino de H. y portador de la cédula de identidad número uno-mil treinta y seis-doscientos veintiocho; E.G.C.A., mayor y portador de la cédula de identidad número uno-mil setenta y cinco-trescientos ochenta y dos; J.é D.R.C.ón, mayor, soltero, vecino de San J.é y portador de la cédula de identidad número uno-seiscientos veintiuno-ochocientos cincuenta; J.V.A.A., mayor, soltero, vecino de Alajuela y portador de la cédula de identidad número dos-seiscientos cuarenta y siete-seiscientos cuarenta y cuatro; K.D.T.O., mayor, unión libre, vecina de Limón y portadora de la cédula de identidad número siete-ciento setenta y tres-cuatrocientos treinta y cinco; L.M.ía A.A., mayor, soltera, vecina de Poás y portadora de la cédula de identidad número dos-seiscientos noventa y uno-trescientos setenta; R.G.M.O.ñez, mayor, casado, vecino de Goicoechea y portador de la cédula de identidad número cinco-trescientos treinta y ocho-quinientos noventa y uno; Tannia María C.F., mayor, soltera, vecina de Limón y portadora de la cédula de identidad número uno-mil trescientos setenta y siete-ciento dieciséis; contra El Estado representado por la Licda. K.V.S., mayor, divorciada, abogada, vecina de San J.é y portador de la cédula de identidad número seis-doscientos trece-cuatrocientos sesenta y siete en su condición de Procuradora Adjunta. Figuró como apoderado especial judicial de la parte actora el Lic. F.B.ños Céspedes, mayor, casado, abogado, vecino de Curridabat y portador de la cédula de identidad número uno-novecientos catorce-novecientos dieciséis.

Resultando

1.- Se apersonan los actores a presentar demanda contra su aún patrono el Estado, indicando laboran desde fechas distintas como oficiales de policía de la D.ón General de Migración y E.ía, que desde el año 2008 se les ha llamado a prestar servicios bajo la modalidad de disponibilidad sin que exista remuneración alguna por tales labores, razón de lo anterior, solicitan requerir a la administración que la disponibilidad sea usada para asuntos urgentes, pagar en lo sucesivo las horas extras, cancelar las ya trabajadas con el respectivo reconocimiento de diferencias en salarios y demás componentes salariales, todo con intereses e indexación, más costas del proceso (acta de demanda folios 7 a 22 del expediente digital ordenado de forma ascendente).

2.- La representación Estatal contestó la demandada negativamente, indicando a los actores se les cancela y llama bajo la modalidad de disponibilidad solamente, por lo que no les asiste derecho de peticionar el pago de jornada extraordinaria, opuso la excepción de falta de derecho (contestación folios 130 a 136 del expediente digital ordenado de forma ascendente).

3.- La sentencia de primera instancia número 1449-2018 de las ocho horas veinticuatro minutos del seis de julio de dos mil dieciocho resolvió: "..POR TANTO: Citas dadas y razones dichas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de E.W.D.R., E.G.C..A., J.D.R.C., J.V.A..A., K.D.T.O., L.M.A..A., R.G.M.O.ÑEZ y T.M.C..F., contra EL ESTADO - DIRECCION GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERÍA, representada por la Procuraduría General de la República. Deberá la accionada cancelar la jornada extraordinaria que laboraron los siguientes actores en los días que se detallan: E.W.D. REYES 22 de junio de 2012, 26 de diciembre de 2012 y 18 de enero de 2012, 02 de julio de 2013, 04 de mayo de 2013, 24 de abril de 2014, E.G.C. ALVARADO 14 de julio de 2010, 10 de diciembre de 2013 y 18 de enero de 2014, 29 de marzo de 2014, 12 de abril de 2014 y 17 de diciembre de 2014, J.D.R.C. 20 de febrero de 2010, 11 de julio de 2010, 26 de diciembre de 2012 y 18 de enero de 2013, 30 junio y 10 de julio de 2013, 14 de diciembre de 2013 y 08 de enero de 2014, 22 de marzo de 2014, 19 de abril de 2014, 4 de julio de 2014, 10 y 11 de octubre de 2015 y 03 de diciembre de 2015, J.V..A.A. 07 de julio de 2012, 28 de diciembre de 2012 y 30 de enero de 2013, 29 de junio y 08 de julio de 2013, 05 de diciembre de 2013 y 28 de enero de 2014, 14 de marzo de 2014, 22 de abril de 2014, 01 de julio de 2014 y 04 de diciembre de 2015, L..M.A.A. 03 de diciembre de 2015, 24 de junio de 2012, 29 de junio y 08 de julio de 2013, 19 de diciembre de 2012 y 05 de enero de 2013, 29 de junio y 08 de julio de 2013, 03 de diciembre de 2013 y 22 de enero de 2014, 19 de abril de 2014, 12 de julio de 2014, 20 de noviembre de 2014. Sobre estos montos deberán calcularse las diferencias que se generaron en vacaciones, aguinaldo, salario escolar, reportes a la Caja Costarricense de Seguridad Social, además de los intereses y la indexación. Los primeros a partir del mes siguiente del día laborado, hasta el efectivo pago de la deuda, los intereses se otorgan al tipo de certificado de depósito a plazo en colones de seis meses del Banco Nacional de Costa Rica montos otorgados actualizados a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana. Sobre esos actores se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta, misma que se acoge sobre los actores que no aportaron prueba de los días laborados por lo que no se otorga ninguna de las pretensiones, es decir T.M.C.F., R.G.M.O.ÑEZ y K.D.T.O.. Se rechazan la pretensión de exigir a la demandada utilizar el rol de disponibilidad solo para casos emergentes ya que supera las facultades de este tribunal. Estese la accionada a lo resuelto respecto a que el pago de disponibilidad no es excluyente del pago de horario extraordinario. Se condena al accionada al pago de ambas costas de la acción, fijándose las personales en la suma prudencial de doscientos mil colones exactos. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. N.íquese....".

4.- Conoce este tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del a-quo interponen ambas partes.

5.- Se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

Redacta la integrante Vargas Soto

Considerando

I.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Trabajo, una vez, que los autos lleguen en apelación al Tribunal, éste debe revisar en primer término los procedimientos y de encontrar alguna formalidad, capaz de producir efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o resoluciones, que proceda, para orientar el curso normal del juicio y devolverá el expediente al Juzgado, con indicación precisa de la omisión, que deba subsanar.

II. En los procedimientos no se notan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión.

Agravios parte demandada: Primero: Se condenó a pagar vacaciones por concepto de horas extra, cuando ello no es posible dado que los actores han disfrutado sus períodos de vacaciones de manera regular en lo que hacen los servidores policiales, por lo que no existe razón jurídica para otorgar este extremo. Segundo: Se ordena a pagar un monto correspondiente al salario escolar dejando de lado que este no es un monto que paga el Estado en forma adicional como si fuera un monto extraordinario o una liberalidad sin respaldo legal, sino que es un monto que le corresponde al trabajador en forma diferida en el mes de enero, monto que ya ha devengado y se encuentra dentro de su patrimonio, es decir, que se le ha retenido pero no liquidado. Tercero: No procede otorgar la indexación ya que no es una indemnización contemplada en el Código de Trabajo y tampoco estamos ante una relación de índole comercial. Ante un incumplimiento de una obligación la parte solo estará obligada a pagar los daños y perjuicios que estrictamente se le hayan ocasionado al actor y esto sería solo los intereses. Cuarto: Solicita se exonere en costas por cuanto han actuado de buena fe y en estricto cumplimiento del principio de legalidad que rige las actuaciones de la administración.

Agravios de la parte actora: Indebida aplicación de las carga probatoria e in dubio pro operario: El juez de instancia realizó una indebida aplicación de los principios de redistribución de la carga probatoria e in dubio pro operario en relación al reconocimiento de los días laborados por labores de reforzamiento. En el hecho sexto se planteó que las labores de reforzamiento se presentan en un rol especial al menos una vez por semana y durante los días libres y de descanso. Se debe tener por cierto el hecho sexto en lo tocante a que los actores laboran al menos una vez por semana en el rol especial de reforzamiento por cuanto en la contestación se omite por completo referirse a ese aspecto específico. Además de la forma en que se redacta el hecho sexto la carga de la prueba recaía en la demandada quien debió demostrar que no se realizaban las labores de reforzamiento. Se rechazó la demanda respecto a Tannia María C.F., R.G.M.O.ñez y K.D.T.O., considerando que no acreditaron los llamados, motivo por el cual se rechaza la pretensión violentando el principio de redistribución de la carga de la prueba y el principio in dubio pro operario, ya que el Estado debió acreditar que estos actores no laboraban al menos una vez por semana durante sus días libres y de descanso. Consideran que los roles aportados por parte de la D.ón General de Migración y E.ía y las...

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