Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 09-09-2019

Número de expediente17-000278-0173-LA
Fecha09 Septiembre 2019
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM006.dpj

*170002780173LA*

EXPEDIENTE:

17-000278-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

G.J.V.J.

DEMANDADO/A:

CONSORCIO DE SEGURIDAD INTERNACION AL DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA

Sentencia de segunda instancia número 1021-2019

Tribunal de Apelaciones Laborales del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del nueve de setiembre de dos mil diecinueve.

Ordinario laboral de G.J.é V.J.énez, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1-420-727, pensionado, casado, vecino de San José, contra Consorcio de Seguridad Internacional de Costa Rica Sociedad Anónima, representada por la Licda. María del M.U.ña U., mayor de edad, abogada, apoderada generalísimo sin límite de suma y apoderada especial judicial.

R.J.F..

Considerando:

1.- Antecedentes:

El actor interpuso demanda ordinaria laboral contra la empresa para la cual alega trabajó como guarda de seguridad del año 2013 al 2016. Reclamó el pago de las horas extra diurnas y nocturnas que laboró durante toda la relación laboral, los intereses y ambas costas. (Demanda visible en las imágenes 2 a 3 del expediente electrónico completo en versión PDF).

La demandada contestó en los términos del escrito visible en las imágenes 6 a 11 del expediente electrónico completo en versión PDF. Interpuso las excepciones de incompetencia por razón del territorio, falta de derecha, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, y pago.

La excepción de incompetencia por razón del territorio fue resuelta interlocutoriamente por el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las once horas del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. (R.ón visible en las imágenes 134 a 137 del expediente electrónico completo en versión PDF).

2.- Sentencia de primera instancia:

Mediante resolución número 2019000099 de las catorce horas con cincuenta y ocho minutos del veintidós de febrero de dos mil diecinueve, del Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, se dispuso: "Con fundamento en los razonamientos expuestos y normativa destacada, se rechazan por improcedentes las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, pago y falta de derecho.- Se declara CON LUGAR la presente demanda ORDINARIA LABORAL establecida por GUILLERMO JOSÉ VARGAS JIMÉNEZ contra CONSORCIO DE SEGURIDAD INTERNACIONAL DE COSTA RICA S.A..-, y se condena a la demandada al pago de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES TREINTA Y DOS CÉNTIMOS, por concepto de horas extras no canceladas. Se impone además el pago de los intereses legales según la tasa de interés fijada por el Banco Central de Costa Rica desde el cese de la relación laboral hasta su efectivo pago, estimándose las misas al día veintidós de febrero de dos mil diecinueve en la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN COLONES TRECE CÉNTIMOS. INDEXACIÓN: Asimismo se concede indexación, sea la actualización del valor adquisitivo de la moneda según el índice de precios al consumidor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censo para el área Metropolitana para el 26 de diciembre de 2016 (un mes antes de la presentación de la demanda), en relación con la fecha real del pago total de la suma adeudada (monto principal), rubro que deberá ser liquidado por la representación accionante una vez reciba el pago de lo otorgado en Sentencia. Son ambas costas a cargo de la representación demandada, fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria, rubro que asciende al dictado de la presente resolución en la suma de DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHO COLONES. NOTIFIQUESE. C....P.érez P., Jueza.-" (Sentencia visible en las imágenes 170 a 181 del expediente electrónico completo en versión PDF).

La sentencia fue recurrida por la parte demandada.

3.- Sobre nulidades:

No se observan vicios capaces de generar nulidad o indefensión.

4.- Sobre los hechos probados:

Se valida el elenco de hechos probados de la sentencia recurrida, con las siguientes variaciones: El Hecho Tercero deberá leerse así: "El actor laboró cinco días por semana, con dos días libres; con un horario de las 6 de la mañana a las 2 de la tarde. (Testimonial de Rónald S.A. y de L.B.A.üero en audio de audiencia del 22 de febrero de 2019; contrato de trabajo de imágenes 23 y 24 del expediente electrónico completo en versión PDF)". El Hecho Cuarto se leerá de la siguiente manera: "Cuando el accionante laboró horas extra, se le cancelaron debidamente por parte del patrono. (Testimonial de Rónald S.A. y de L.B.A.üero en audio de audiencia del 22 de febrero de 2019 y boletas de pago de imágenes 33 a 57 del expediente electrónico completo en versión PDF).

Se adiciona un Hecho No Probado: "Que el accionante haya laborado horas extra que no le hayan sido ya canceladas por la parte patronal. (No hay prueba en tal sentido)".

5.- Agravios de la parte demandada:

La parte patronal demandada presentó su recurso de apelación con nulidad concomitante con base en los siguientes argumentos: F.ón contradictoria en la sentencia y preterición de la prueba: R.ó que el actor no aportó prueba documental ni testimonial de su dicho, ni se presentó a la audiencia señalada. Reclamó el manejo de la persona juzgadora de primera instancia al interrogar a los testigos primero, y luego dejar que la parte lo hiciera; y que luego en sentencia no se tomara en cuenta la prueba testimonial y documental aportada por ellos, "excluyéndola de cualquier análisis". Reprochan que en primera instancia se haya tenido por probado que el accionante laboraba 12 horas por día, sin indicarse cuál es el fundamento para arribar a esa conclusión, y sin tomar en consideración la prueba ofrecida por la parte patronal. "Así las cosas, y planteados fundadamente los motivos de la impugnación, ruego al Tribunal revocar la sentencia impugnada, se acojan las defensas y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, condenándose además al actor al pago de las costas por su temeraria e infundada demanda."

6.- Sobre el caso concreto:

El accionante V.J.énez interpuso su reclamo contra la empresa CSI de Costa Rica Sociedad Anónima indicando que inició sus labores el 27 de julio de 2013 como guarda de seguridad en el Centro Comercial denominado M. en Desamparados. R.ó que su horario era de las 9 y 30 de la mañana a las 9 y 30 de la noche, de lunes a domingo, con cuarenta minutos para almorzar. T.ía dos días libres: Los jueves y los viernes. Fijó su remuneración mensual en la suma de 439.403.90 colones. Indicó que fue despedido el 16 de julio de 2016 y se le canceló lo correspondiente a vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía, sin embargo se encuentra disconforme con el hecho que durante la relación laboral no le fueron canceladas las horas extra que en efecto laboró.

La parte demandada aceptó que el actor laboró para ellos, que la relación inició el 27 de julio de 2014 y que finalizó el 16 de julio de 2016, en razón que el señor V.J.énez se pensionó. R.ó que, según el contrato que se suscribió con el colaborador, su jornada ordinaria sería de 48 horas semanales, por lo cual se le pagaría el mínimo de ley, si trabajaba horas extra, se le cancelarían. Laboró cinco días a la semana, con dos días de descanso. O.ó el testimonio de L.L.B.A.üero y de Rónald S.A.. Aportó varios documentos.

Consta en el expediente un documento denominado "Contrato Laboral entre: Consorcio de Seguridad Internacional de Costa Rica S.A. y V.J.énez G.J.é", de imágenes 23 a 24 del expediente electrónico completo, en el cual se indica que se contrata al trabajador para desempeñar las labores de guarda o vigilante en Heredia o en San Juan de Tibás -se conoce que luego el actor desempeñó sus funciones en Desamparados-, y que recibiría como salario el monto que se establece en la fijación semestral hecha por el Poder Ejecutivo, que los pagos del salario ordinario y extraordinario se harían los días tres y dieciocho de cada mes, y que el actor laboraría 48 horas por semana. El plazo del contrato se fijó como indefinido.

Consta también un documento denominado "Formulario/ Confirmación de Inducción de Personal", de imagen 25, otro documento igual, pero con diferente fecha, de imagen 27; un memorando de fecha 07 de marzo de 2014, según el cual el actor fue trasladado a laborar en Desamparados, de imagen 26; una nota de la Caja Costarricense de Seguro Social, de fecha 26 de mayo de 2016, según la cual le informaron al actor que se podría pensionar el 16 de julio de 2016, de imagen 28; un "R. de Estudio de Cuotas" de la CCSS, de imagen 29; "Proyección Provisional de Fecha de Consolidación de Derecho a P.ón" de imagen 30; R. de cheque de la demandada al actor por concepto de vacaciones, aguinaldo y cesantía con fecha 14 de noviembre de 2016, de imagen 31; y luego se presentaron varios comprobantes de pago a nombre del actor.

Mediante resolución de las once horas con treinta y dos minutos del seis de noviembre de dos mil dieciocho, del Juzgado de Trabajo de Desamparados se señaló a audiencia de pruebas para el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, reprogramada posteriormente para las ocho horas con treinta minutos del cinco de febrero de dos mil diecinueve, y luego, a solicitud de parte, para las trece horas con treinta minutos del veintidós de febrero de dos mil diecinueve.

A la audiencia no se presentó la parte actora.

Durante la audiencia se recibió la siguiente prueba: Se recibió al testigo R.S.A., quien indicó que laboró para la demandada como subgerente de Operaciones. Sobre el caso concreto indicó que el actor laboraba de las 6 de la mañana a las 2 de la tarde, en un Centro Comercial, realizando recorridos, trabajaba 5 días, con dos días de...

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