Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 16-09-2019

Fecha16 Septiembre 2019
Número de expediente17-000834-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoMEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS

*170008341178LA*

EXPEDIENTE:

17-000834-1178-LA

PROCESO:

MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS

ACTOR/A:

HENRY DE J.A.M.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No.1067-2019

TRIBUNAL DE APELACIONES LABORALES DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas veinticinco minutos del dieciseis de setiembre de dos mil diecinueve.-

MEDIDA CAUTELAR interpuesta por el señor H.A....M., mayor de edad, separado de hecho, administrador de empresas, vecino de La Fortuna de San Carlos, Alajuela, portador de la cédula de identidad número uno - ochocientos treinta y siete - cero sesenta y seis contra EL ESTADO, representado representado por M.. K.M.O.R. mayor, casada, abogada, vecina de Cartago, Procuradora A, Según acuerdo del Ministerio de Justicia AMJP-103-05-2017 de fecha 13 de junio del 2017 publicado en la gaceta No, 166 del 01 de setiembre de 2017.-

Redacta la Jueza CAMPOS CABEZAS;

PARTE CONSIDERATIVA:

I.- Mediante escrito incorporado el 09 de abril de 2019, solicita el actor nueva medida cautelar con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, así como evitar mayores daños y perjuicios irreparables, incluyendo la salud el actor, actuales y potenciales, de difícil o imposible reparación; se solicita en concreto, otorgar la medida cautelar provisional de reinstalación en el puesto de Coordinador de la Unidad de Reclutamiento de la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial, puesto No. 48479 que había venido ocupando desde el año 1995; en las mismas condiciones. Asimismo, se solicita la reincorporación al sistema de la CCSS de forma inmediata para poder seguir atendiendo sus necesidades de salud de manera oportuna.

II.- El demandado contesta el día veinticinco de abril del año dos mil diecinueve. Enfatiza en que se trata de los mismos hechos y circunstancias por los cuales se pidió la medida la primera vez: evitar daños irreparables por deudas, pensión a favor de sus hijos y padecimientos médicos. Señala que la reprogramación de la audiencia no fue únicamente porque la testigo de la demandada no se citó, sino que el actor pidió se citaran sus testigos que no se habían presentado y porque su hermana estaba próxima a dar a luz, pero lo más relevante porque el actor laborada en Estados Unidos. Refuta que no tenga dinero para pagar trasporte cuando siendo que incluso para la audiencia celebrada en agosto pasado, si pagó un tiquete de avión para asistir a la misma, además de otra salida del país como mínimo- que consta en autos a imágenes 446 a 447. Le extraña que la medida se pida luego de seis meses de la suspensión de la audiencia.

III.- El Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, en auto de las seis horas y cuarenta y siete minutos del once de junio del año dos mil diecinueve rechazó la medida cautelar al estimar que se trata de las mismas circunstancias alegadas en la anterior".

IV.- Conoce el Tribunal del recurso de apelación presentado en tiempo por el actor.

V.- AGRAVIOS DEL RECURSO: Reprocha el actor lo siguiente: 1. La medida se plantea con la ilación fáctica adecuada y prueba suficiente pero no se analiza siquiera en esta resolución. 2. Sí se expresan motivos nuevos por los cuales se solicita de nuevo como el detrimento en la salud del actor. 3. Que en esta nueva solicitud además de la reinstalación se pide la reincorporación al sistema de la CCSS y tampoco se resuelve en forma particular. 4. La denegatoria es una doble vulneración tanto por el desempleo como por su salud que se ven agravadas.

VI: RESOLUCIÓN DEL RECURSO: El Código de Trabajo establece en su artículo 592 que el Tribunal en primer término revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad pro- puestas. En cumplimiento de lo anterior, analizados los reparos de la parte recurrente, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva del expediente, determina que el auto apelado debe ser anulado por lo siguiente: 1. AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN: La resolución de las seis horas y cuarenta y siete minutos del once de junio del año dos mil diecinueve, rechazó la medida cautelar indicando solamente: " al estimar que se trata de las mismas circunstancias alegadas en la anterior". Es probable que para llegar a esta conclusión el juzgado de instancia haya realizado un ejercicio mental, comparando y analizando en detalle cada uno de los hechos expuestos en la nueva solicitud con la anterior, pero en el documento no se plasma. Al hacerse como se dijo, resulta insuficiente y violatorio del derecho de defensa efectiva a las partes, porque en realidad se desconocen las razones o circunstancias que hicieron a la juzgadora determinar, que en realidad se tratan de los mismos hechos, con las debidas razones de si cada uno de los hechos de la nueva solicitud la justifican, si ha existido o no variación alguna, y de haberla, si amerita o no, una solución diferente a la brindada en la primera oportunidad con las razones jurídicas que correspondan; pues no de olvidarse, que son esos detalles los que hacen que las resoluciones judiciales estén debidamente fundamentadas, proceder que garantiza la objetividad e imparcialidad de los juzgadores. Al resolverse una Medida Cautelar - cualquiera que sean las veces que se pida-, debe analizarse también con cuidado y nuevamente, si se cumplen o no los requisitos de la medida cautelar; debe cumplir el auto, con las formalidades propias y resolver todos los puntos solicitados (reincorporación al sistema de la CCSS). En este alegato lleva razón la recurrente, y por ello deber ser anulado el auto.

POR TANTO:

SE ANULA el auto de las seis horas y cuarenta y siete minutos del once de junio del año dos mil diecinueve. Devulevase el expediente al despacho de origen para que se dicte nuevamente resolución sobre la medida cautelar.

SCAMPOSC


*RIDTEDTEKA861*
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JAVIER FALLAS VILLAPLANA - JUEZ/A DECISOR/A


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J.C.S.S. - JUEZ/A DECISOR/A


*8W3V5DCTJLY61*
8W3V5DCTJLY61
S.C. CABEZAS - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 17-000834-1178-LA

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