Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 25-11-2019

Número de expediente19-002061-0173-LA
Fecha25 Noviembre 2019
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoMEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS

*190020610173LA*

EXPEDIENTE:

19-002061-0173-LA

PROCESO:

MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS

ACTOR/A:

GERANIA CASTILLO ANTON

DEMANDADO/A:

GOLD PLUS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Sentencia de segunda instancia número1343-2019

Tribunal de Apelaciones Laborales del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, a las nueve horas con diez minutos del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Medida cautelar anticipada de G.E.C.A., mayor de edad, portadora del pasaporte nicaragüense número C01448639, servidora doméstica, vecina de San José, contra Víctor A.M.ínez, en su condición personal y como gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa también demandada Gold Plus Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-668937. La actora otorgó poder especial judicial a la Licda. S.C.V., mayor de edad, abogada.

R.J.F..

Considerando:

I.- Antecedentes:

1.- La actora C.A. interpuso medida cautelar provisionalísima ante causam de embargo preventivo y arraigo, en la cual solicitó el embargo sobre todas las cuentas bancarias de Víctor A.M.ínez, sobre todas sus propiedades, y el establecimiento del arraigo pues subsiste un temor justificado, de que el demandado pueda huir a su país natal, España, sin hacer frente a sus responsabilidades patronales, máxime cuando estamos frente a una persona que cambia de domicilio constantemente, y que durante la relación laboral, nunca otorgó derechos laborales como aguinaldo y vacaciones a sus trabajadores de manera tal que se obligue al señor A.M.ínez al nombramiento de un representante legal, suficientemente instruido que haga frente al proceso dejando a su vez los bienes necesarios para responder del resultado del juicio. (Escrito de imágenes 02 a 29 del expediente electrónico completo en versión PDF).

2.- Como testigos se tuvo a I.d.R.O.J. y K.A.B.O., según documentos de imágenes 137 a 147 del expediente electrónico completo en versión PDF.

3.- Mediante resolución número 2019001551, de las ocho horas con treinta y cuatro minutos del nueve de octubre de dos mil diecinueve, del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, se dispuso acoger la medida cautelar de G.E.C.A. contra Víctor A.M.ínez en su condición personal y como representante legal de Gold Plus Sociedad de Responsabilidad Limitada por lo que se ordenó el embargo hasta por la suma prudencial de 618.700 colones, la cual se ordenó hacer recaer en las cuentas corrientes y de ahorro en el sistema bancario nacional, cajitas de seguridad y cualquier otro valor comercial que posean las partes demandadas; y se le ordenó que de previo a salir del país debía nombrar apoderado suficientemente instruido para sostener el presente proceso, de conformidad con el artículo 492 de la Reforma Procesal Laboral. (R.ón visible en las imágenes 148 a 158 del expediente electrónico completo).

4.- Inconforme con lo resuelto, la apoderada especial judicial de la parte actora formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio por cuanto se denegó el embargo de bienes que están inscritos a nombre de la Sociedad de Responsabilidad Limitada 3-102-668937, primero registrada con la razón social de Central de Compras Centroamericana SRL, actualmente Gold Plus SRL. (Escrito de imágenes 160 a 164 del expediente electrónico completo en versión PDF).

5.- La actora presentó la demanda ordinaria laboral contra Víctor A.M.ínez en su condición personal y como gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Gold Plus Sociedad de Responsabilidad Limitada, según documento de imágenes 167 a 193 del expediente electrónico completo en versión PDF.

6.- Mediante resolución de las trece horas con cuarenta y tres minutos del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de trámite, se rechazó el recurso de revocatoria y se remitió ante este Tribunal. (R.ón de imágenes 234 a 235 del expediente electrónico completo en versión PDF).

7.- La parte actora reiteró ante este Tribunal su disconformidad mediante escrito de imágenes 240 a 246 del expediente electrónico completo en versión PDF.

II.- Sobre el caso concreto:

La actora, por medio de su apoderada especial judicial presentó un escrito en el cual indicó que laboró para la empresa Gold Plus Sociedad de Responsabilidad Limitada, la cual se dedicaba al negocio inmobiliario, mediante el ofrecimiento de créditos, fideicomisos, retro compras y a la venta de propiedades de los clientes que no hubiesen podido hacerle frente a sus deudas. La actora manifestó que era encargada de limpieza, tanto de las oficinas de la empresa, como de las casas que estaban en venta. N.ó que a inicio del mes de agosto de 2019 la oficina fue cerrada y que ella fue despedida, sin que mediase carta de despido. Según el cuadro de cálculo de las prestaciones reclamadas, la actora cuantificó el monto incluyendo un 25% de costas-, en la suma de 773.331.25 colones (imagen 27 del expediente electrónico completo), y solicitó que por lo tanto se realizara embargo sobre todas las cuentas bancarias de ambos codemandados, el físico y la jurídica, sobre todas las propiedades, y se ordenara el arraigo del señor A.M.ínez.

Una vez se recibió la prueba testimonial ofrecida, el Juzgado de Trabajo de este Circuito Judicial dispuso que se aprobaba el embargo hasta por la suma de 618.700 colones sobre cuentas y valores comerciales en el Sistema Bancario Nacional a nombre de Gold Plus Sociedad de Responsabilidad Limitada y Víctor A.M.ínez. Se rechazó el embargo de bienes siendo que las propiedades mencionadas en el escrito de fecha 24 de setiembre de 2019 se encuentran todos a nombre de la empresa Central de Compras Centroamericana Sociedad de Responsabilidad Limitada, incluidas las cédulas hipotecarias, y esta solicitud de embargo preventivo que nos ocupa es únicamente en contra de la empresa GOLD PLUS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y el señor V.A.M.ÍNEZ en su condición personal. Ordenó también el arraigo del codemandado A.M.ínez.

La parte actora está disconforme con lo resuelto por cuanto se denegó el embargo de bienes. Estima que Central de Compras Centroamericanas SRL y Gold Plus SRL son la misma empresa y están registradas con el mismo número de cédula jurídica, solo que en el año 2017 se modificó la razón social de Central de Compras Centroamericana SRL a Gold Plus SRL. Del mismo modo, me permito manifestar con el debido respeto, que en el presente asunto, justamente lo que garantizaría eficacia en una eventual sentencia a favor de mi representada, lo sería el embargo sobre los bienes de la sociedad, toda vez, que desde que se ejecuto (sic) el despido de la totalidad de empleados de Gold Plus SRL al momento que se decreto (sic) el embargo preventivo de cuentas, transcurrieron más de dos meses, tiempo suficiente para que incluso las sumas de dinero que se encontraban en las cuentas bancarias de los demandados, hayan sido retiradas. Máxime cuando se toma en consideración, que existe una clara intención del señor Víctor A.M.ínez, de evadir sus responsabilidades patronales.

De esta manera, el reclamo de la parte trabajadora es en relación con la insuficiencia del embargo ordenado y que no haya dinero en las cuentas bancarias para responder por la demanda que se presentaría. No objetó el monto del embargo ordenado por la persona juzgadora de primera instancia, sino que únicamente consideró el embargo insuficiente en cuanto a la exclusión de los bienes inmuebles.

A pesar de las dudas que externó la apoderada especial judicial de la actora en cuanto al existencia de fondos en las cuentas de alguno de los codemandados, consta en la imagen 248 del expediente electrónico completo, un Reporte de Depósitos en el cual se refleja que a nombre de la actora hay un depósito por la suma de 618.700 colones en el Despacho ese es el monto que precisamente se ordenó en primera instancia, y que no fue objetado por la parte trabajadora-, y que garantizaría entonces el pago del principal de los extremos laborales reclamados en este proceso. Es por ello que, al estar así garantizadas las resultas del litigio, en caso de prosperar el reclamo de la actora, y que se ha logrado el objetivo de la medida cautelar solicitada -artículo 489 de la Reforma Procesal Laboral-, debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto, y debe confirmarse la resolución venida en alzada.

III.- Corolario:

Se rechaza por carecer de interés actual el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirma la resolución venida en alzada. Regrese el expediente a la oficina de origen para continuar su trámite.

Por Tanto:

Se rechaza por carecer de interés actual el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirma la resolución venida en alzada. Regrese el expediente a la oficina de origen para continuar su trámite.


*IQIAT6BUEZU61*
IQIAT6BUEZU61
D.R. CRUZ - JUEZ/A DECISOR/A


*SMD1DVIA4QK61*
SMD1DVIA4QK61
JAVIER FALLAS VILLAPLANA - JUEZ/A DECISOR/A


*4YZSFXYBVMC61*
4YZSFXYBVMC61
J.C.S. SOLÍS - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 19-002061-0173-LA

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