Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 16-01-2020

Número de expediente18-003433-1178-LA
Fecha16 Enero 2020
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoMEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS

*180034331178LA*

EXPEDIENTE:

18-003433-1178-LA

PROCESO:

MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS

ACTOR/A:

K.M.R..Í..G.A.

DEMANDADO/A:

C.A.J..É..N. ROJAS

Medida Cautelar

Auto Sentencia de II Instancia

N°45

Tribunal de Apelaciones, Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, a las dieciséis horas y cinco minutos del dieciséis de enero del año dos mil veinte.

Proceso Ordinario Laboral, interpuesto por K.M.R.íguez Avilés, mayor, soltera, asistente de auditoría, vecina de La Peregrina de la Uruca, San José y portadora de la cédula de identidad número uno-mil ciento setenta y nueve-cero novecientos nueve contra El Estado, representado por el Lic. G.án L.R.C.ón, mayor, casado, abogado, vecino de San José y portador de la cédula de identidad número tres-cero doscientos-cero quinientos noventa y seis en su condición de Procurador de Relaciones de Servicio II.

Considerando

I.) Conoce este Tribunal en alzada, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución número 2019001375 a las nueve horas cuarenta y seis minutos del siete de agosto de año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Trabajo I Circuito Judicial de San José del I Circuito Judicial de San José, mediante la cual se rechaza medida cautelar de suspender el despido ejecutado y se reinstale al actor durante el tiempo que se prolongue el presente proceso.

II.) Agravios: Considera que no se valora la actualidad del grave daño hacia la actora, en tanto, un proceso ordinario para quedar en firme tarda varios años y olvida el juzgado su derecho a cubrir sus necesidades. Señala que puede buscar otro trabajo, es una peligrosa separación de la realidad cuando hay un 12% de desempleo. En cuanto al daño a un tercero, es especulativa ya que siempre hay plazas vacantes en la CGR. Respecto a la apariencia de buen derecho no toma en cuenta que la demandada presenta una denuncia penal en su contra a fin de que no se ventile en sede laboral en forma objetiva y transparente y sujeta a las normas tutelares que protegen contra la indefensión de la parte más débil de la relación. en el expediente está debidamente justificado y demostrado con suficiente prueba el peligro en la demora.

III) Cuestiones de procedimiento: Señala la representación de la Contraloría General de la República, que el recurso de apelación fue planteado en forma extemporánea, sin embargo, revisado el expediente detalladamente, tenemos que aún y cuando la notificación de la resolución mediante la cual se resolvió la medida cautelar fue notificada a la actora el ocho de agosto de dos mil diecinueve, lo cierto es que a las restantes partes no les fue notificada en dicha data. Lo anterior, fue subsanado por el A quo, en resolución de las catorce horas y treinta y dos minutos del ocho de octubre de dos mil diecinueve, con lo cual, dado que el recurso de apelación planteado por la actora fue el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, este se encontraba en tiempo, ya que para dicha fecha no se habían notificado de forma correcta a las restantes partes.

IV) Sobre el caso concreto: Revisado en detalle el expediente, considera este Tribunal que la medida cautelar sin lugar debe ser confirmada. Se debe partir indicando, que la actora señala que se debe acoger la medida solicitada toda vez que debido al despido, no puede cubrir sus necesidades básicas lo cual le acarrea un daño de difícil o imposible reparación. Ahora bien, la representación de la Contraloría General de la República, aportó a los autos certificación mediante la cual se logra acreditar que la actora cuenta con nombramiento bajo la modalidad de servicios especiales hasta el treinta y uno de marzo del presente año en calidad de técnico electoral en el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo anterior, se corroboró en el sistema de la Caja Costarricense de Seguro Social, en la cual aparece reportada por dicha entidad desde el mes de setiembre de dos mil diecinueve. Visto lo anterior, el argumento que plantea la actora en el sentido, de que se acoja la reinstalación debido a su imposibilidad de cubrir sus necesidades queda descartado, toda vez que la actora cuenta actualmente con trabajo al servicio del Tribunal Supremo de Elecciones. En este mismo sentido, se rechaza el argumento de la trabajadora en relación al posible desempleo, dada la situación actual, ya que la misma se encuentra laborando. En términos, generales se puede decir que el elemento de apariencia de buen derecho, no se puede descartar en este momento, ya que su reclamo parece serio, sin embargo, este no es el momento procesal oportuno a fin de determinar la procedencia o no del mismo. En cuanto al elemento del peligro en la demora, tal y como se dijo líneas atrás, siendo que la trabajadora actualmente se encuentra laborando para una entidad del Estado, se descarta que el tiempo que se extienda el presente proceso le pueda causar un daño de imposible o difícil reparación, ya que la trabajadora actualmente cuenta con un trabajo que le permite cubrir sus necesidades. Por último en cuanto a la ponderación de los intereses en juego, tenemos que en el presente caso, prevalece el interés público, en tanto, resulta contradictorio proceder a reinstalar a una trabajadora, dado que esta se encuentra laborando en una institución del Estado. Así las cosas, es criterio de este órgano colegiado que dadas las circunstancias actuales, no se cumplió uno de los presupuestos necesarios para acoger la medida cautelar planteada por la actora. Así la cosas y no habiendo la recurrente acreditado que en su caso, se presenten los elementos necesarios para acoger la medida cautelar en cuestión, se debe confirmar la resolución que rechaza la medida cautelar planteada. Se resuelve sin especial condena en costas

Por Tanto:

Se confirma la resolución venida en alzada. Se resuelve sin especial condena en costas.

.-

SVARGAS


*YRHQIYAZ36O61*
YRHQIYAZ36O61
S.E.V.S. - JUEZ/A DECISOR/A


*PZRKLFZ7DPY61*
PZRKLFZ7DPY61
A.E.A. - JUEZ/A DECISOR/A


*QJNOV4K0PBU61*
QJNOV4K0PBU61
JOSE ADRIAN CALDERON CHACON - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 18-003433-1178-LA

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