Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 29-07-2020

Número de expedienteEXP:
Fecha29 Julio 2020
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José

EXPEDIENTE: 14-001622-1178-LA - 8.

PROCESO: OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR: A.S. SEGURA.

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N°30368-2020.

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN EXTRAORDINARIA. A las doce horas y cincuenta minutos del veintinueve de julio del año dos mil veinte.

PROCESO ORDINARIO LABORAL SECTOR PÚBLICO, tramitado ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, bajo el expediente 14-001622-1178-LA, incoado por A.S. SEGURA mayor, soltera, vecina de San Antonio de Desamparados, costarricense, cédula 01-0162-0979 contra MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, representado por su Apoderado General M.N.M.V..

RESULTANDO:

I.- Conforme la relación de hechos y fundamentos de derecho expuestos por el actor en escrito de demanda visible a imágenes 2 a 16 archivo completo formato en PDF, se tiene que solicita se condene a la demandada a lo siguiente: Solicita que se obligue a la Administración a diferencias o reconocimiento pecuniario de 1476 HORAS MIXTAS en horario denominado Segunda y de 6642 HORAS NOCTURNAS ( Imagen 26) en horario denominado Tercia, respecto del valor de la hora en jornada diurna, mientras desempeñaba LABORES DE SEGURIDAD INTERNA MUNICIPAL, en los puestos: MERCADO CENTRAL, EDIFICIO J.F.F., MERCADO MAYOREO, MERCADO DE LA COCACOLA, MERCADO PASO DE LA VACA, CENTRO DE ACOPIO DE HATILLO, BIBLIOTECA MUNICIPAL PAVAS, ZAPOTE, SAGRADA FAMILIA, EDIFICIO CENTRAL J.F.F., PLANTEL DE EQUIPO Y MAQUINARIA, PARQUEO NORTE Y SUR ENTRE OTROS. Solicita también se obligue a la Administración al reconocimiento pecuniario que corresponda al pago de AGUINALDO sobre las HORAS NOCTURNAS DEVENGADAS, debido a que estos montos inciden directamente sobre el cálculo de ese derecho. Por razón del tiempo transcurrido entre el devengado de los extremos laborales que reclama y su resolución, se le aplique al monto correspondiente al PAGO DE HORAS NOCTURNAS Y AGUINALDO los intereses corrientes que pudieran devengar, de acuerdo a la tasa pasiva en los depósitos a seis (6) meses a plazo que maneja el Banco Central de Costa Rica. Que se le aplique una actualización monetaria en el cálculo pecuniario de los extremos laborales reclamados para compensar la devaluación del colón y el costo de la vida (indexación). Que se le obligue a la Administración un desglose detallado a entera conformidad de los cálculos o fórmulas que utiliza actualmente. Debido a la capacidad financiera con que cuenta la Administración, que se le obligue a un solo pago y no en tractos, de la liquidación de los extremos demandados. Se le apliquen los distintos principios laborales, tales como in dubio pro operario, imprescriptibilidad de los derechos, el principio protector entre otros. Que se condene a la Municipalidad de San José al pago de los conceptos laborales reclamados desde el momento en que fue exigible el pago de la obligación, y que se ajuste hasta el momento de la ejecución en caso de obtener Sentencia favorable, en el caso de mantenerse al servicio de la demandada en el horario objeto del proceso, o sea desde el momento de su exigibilidad hasta el momento de su efectivo pago. Que se condene a la administración al pago de los intereses corrientes de acuerdo a la tasa pasiva del Banco Nacional en los depósitos a plazo a seis meses. Que se obligue a la Administración una vez obtenida sentencia favorable, a realizar los trámites respectivos y necesarios internamente a fin de disfrutar de los beneficios obtenidos en sentencia. Que se condene al pago de los Daños Subjetivos, Daños Materiales o Perjuicios y Daños Psicológicos. Que se ordene a la Municipalidad de San José la presentación de todo tipo de documentación para dilucidar el presente Proceso Judicial, tales como Tarjetas de Marca, Contratos Laborales, planillas. Que se tome en cuenta el impacto económico que pueda tener con respecto al resultado, tomando en cuenta la incidencia directa sobre su pensión, su salario escolar y sobre el Régimen Obligatorio de Pensiones. Que se condene a pagar las costas procesales a la demandada. (Todo lo anterior de conformidad con escrito de demanda incorporado en carpeta de escritos formato pdf completo, imágenes 9 a 19).

II.- Encontrándose debidamente notificado, el representante de la accionada contestó la demanda en los términos del escrito incorporado el en carpeta de escritos, visible en formato pdf completo, imágenes 34 a 41, oponiendo las excepciones de prescripción y falta de derecho. (ver además resolución de las ocho horas y nueve minutos del dieciocho de agosto del año dos mil catorce, visible imagen 49).

III.- El A-quo mediante resolución de fondo número 2020000721, de las diecisiete horas y uno minutos del treinta de abril de dos mil veinte, resolvió: "...De conformidad con las razones expuestas y citas de ley invocadas, se acoge la excepción de falta de derecho y se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda ordinaria laboral de A.S. SEGURA contra MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. Sin lugar la excepción de prescripción. . Sin especial pronunciamiento en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas de 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas de 23 de febrero de 1999, y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999)....".

IV.- Conoce este tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del a-quo, interpone la parte actora. -

V.- Se ha revisado el procedimiento, encontrándose vicios que puedan causar indefensión a las partes, y con ello, la nulidad del fallo vertido.

R..e.J..C..Á..L.y;

CONSIDERANDO

I.- SOBRE EL RECURSO QUE PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA Y EL ÓRGANO COMPETENTE. De conformidad con lo preceptuado en el Transitorio I de la Ley 9343 del 25 de enero de 2016 Reforma Procesal Laboral: ..La presente reforma será aplicable a los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley, con las siguientes excepciones: 1) El régimen probatorio aplicable (cargas probatorias y valoración de los elementos probatorios) será el de la legislación anterior. 2) Los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma existiera señalamiento para audiencia de pruebas se continuarán rigiendo, para todos los efectos, con la legislación anterior. Los órganos jurisdiccionales conservarán las competencias establecidas en ese ordenamiento, aunque su denominación resulte modificada. 3) En cualquier caso, las resoluciones dictadas con anterioridad a la vigencia de la reforma mantendrán los medios de impugnación que las leyes derogadas garantizan. ().

En el caso que se conoce, la demanda fue presentada en previo a la vigencia de la Reforma Procesal Laboral (Ley 9343 del 25 de enero de 2016), pero la sentencia impugnada fue dictada a las dieciséis horas y quince minutos del veintitrés de agosto del año dos mil diecisiete, es decir, posterior al 25 de julio de 2017, cuando ya la nueva normativa procesal se encontraba operación, sin embargo, en autos consta que se programó una audiencia de recepción de pruebas, mediante resolución de las trece horas y cincuenta y tres minutos del veintitrés de abril del año dos mil quince, la cual se programó para el día 07 de septiembre del año 2015. Audiencia que no se realizó al haberse apersonado únicamente la apoderada de la parte demandada (ver resolución y constancia visibles a imágenes 126, 127 y 142 del expediente digital formato pdf completo). Así las cosas, de conformidad con la norma transitoria citada, este órgano colegiado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, esto conforme la anterior legislación.

II.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS. Por la forma en que se resuelve se omite pronunciamiento sobre estos.

II.-Conforme lo dispuesto por el numeral 502 del Código de Trabajo (ley anterior aplicable al presente caso), primer término, se han revisado los procedimientos; detectándose defectos u omisiones que pueden generar nulidad de actuaciones o de resoluciones.

III.- SOBRE LA NULIDAD. Considera esta Cámara importante hacer algunas aclaraciones generales sobre el tema de las nulidades procesales. Al respecto debemos expresar que, en esta materia, como en los demás ordenamientos procesales modernos, la declaratoria de nulidad debe estar reservada para vicios groseros que atenten contra el derecho de defensa y al debido proceso de las partes, de lo contrario, deberán aplicarse las medidas de saneamiento necesarias para no retrasar, más de lo necesario, el curso normal del procedimiento, siempre que ello sea posible. Esa es parte de las funciones que el ordenamiento jurídico le otorga a los Tribunales de Segunda instancia en materia laboral, tanto en la anterior legislación, como en el nuevo artículado (artículo 592 del Código de Trabajo, correlacionado con los numerales 471 aparte 8) y 560 ambos del mismo cuerpo legal), la obligación de resolver, como una instancia más, los reclamos que planteen los apelantes, garantizando que se corrijan las inobservancias de orden formal que puedan advertirse. Sobre el particular, y en similar sentido, conviene citar lo dicho por la Sala Segunda de la Corte en su voto 541 de las diez horas treinta y ocho minutos del nueve de abril de dos mil diez, el cual en lo que es de interés dispone:

() Por consiguiente, esa omisión no quebrantó el derecho del actor a acceder a un debido proceso, dejándolo en indefensión, tal y...

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