Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 24-08-2020

Número de expediente18-000045-0173-LA
Fecha24 Agosto 2020
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

*180000450173LA*

EXPEDIENTE:

18-000045-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

L.A.Z.C.

DEMANDADO/A:

DIRECCION NACIONAL DE NOTARIADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No 000922 - 2020

TRIBUNAL LABORAL DE APELACIONES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN PRIMERA. A las ocho horas con cinco minutos del día veinticuatro del mes de agosto del año dos mil veinte.

PREÁMBULO

Demanda laboral interpuesta por L.A....Z..Ó..N.C., mayor, casado, administrador, vecino de San José portador de la cédula de identidad número 1-0807-0965, actúa como apoderada especial judicial de la parta actora la licenciada S.A....C.ón, contra LA DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO, representada por su director ejecutivo licenciado G.S.í B., portador de la cédula de identidad 1-0529-0802, actúa como apoderada especial judicial de la parte demandada el licenciada N.J.énez A. de calidades conocidas en autos.-

PARTE CONSIDERATIVA

R.e.J. SEGURA SOLÍS, Y;

1.- Con base en la relación de hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda incorporada en autos solicita el actor lo siguiente: a) Se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos a fin de que se le cancele lo correspondiente a vacaciones, así como los intereses de los extremos señalados y las costas de la presente acción hasta su efectivo pago ( ver imagen 2 a la 10 del expediente electrónico).-

2.- Encontrándose debidamente notificada, la representación de la parte demandada, contesta en tiempo y forma y en los términos del escrito que consta en imágenes 87 a la 101, opone las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual de las cuales se le dio audiencia a la parte actora mediante resolución de las ocho hora cuarenta y seis minutos del veinticinco de junio del 2018 (ver imagen 127 del expediente electrónico).-

3.- La A-quo en Sentencia de Primera Instancia No 96-2020 de las siete horas con cuarenta y seis minutos del veinticuatro de enero del año dos mil veinte, en la parte dispositiva de dicho fallo indicó: POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto y citas legales mencionadas, se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual opuestas por la representación estatal, en cuanto a los extremos que se otorgaron y se acoge la misma en los extremos denegados; y por ende, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral interpuesta por L....A.Z..Ó..N.C., portador de la cédula de identidad número 1-0807-0965, actúa como apoderada especial judicial de la parta actora la licenciada S.A.C.ón, contra LA DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO, representado por su director ejecutivo licenciado G.S.í B., portador de la cédula de identidad 1-0529-0802, actúa como apoderado especial judicial de la parte demandada el licenciada N.J.énez A. de calidades conocidas en autos. En consecuencia, se determina que sobre el monto cancelado en vía administrativa sea la suma de un millón quinientos treinta y cuatro mil trescientos cincuenta colones con cincuenta céntimos ( 1.534.350,54), el demandado deberá ser condenado a reconocer y pagar los respectivos intereses legales, contados a partir del momento en que el rubro fue exigible sea desde el momento de terminación de la relación laboral y hasta el 06 de junio del 2018 que es cuando se realizó el efectivo pago. De igual forma en lo referente a la indexación reclamada se concede, de conformidad con el numeral 565 inciso 2) del Código de Trabajo en la cual la parte demandada deberá actualizar los extremos económicos principales al valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje , entre el mes anterior a la presentación de la demanda sea el quince de diciembre del 2017 y el mes precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Por la forma como se resolvió el presente asunto, se rechazan en lo concedido y se acogen en lo denegado las excepciones de falta de derecho e interés actual. Por la forma como se resolvió el presente asunto y de conformidad con el artículo 562 del Código de Trabajo, se condena al demandado al pago de ambas costas de este proceso, fijándose las personales en un quince por ciento (15%) del total de la condenatoria, tomando en cuenta la procedencia de los intereses e indexación reclamados. Se le advierte a las partes que la presente sentencia tiene recurso de apelación de conformidad con el numeral 586 y 590 del Código de Trabajo el cual deberá interponerse al TERCER día a partir de la notificación de la presente sentencia. N.íquese. MÓNICA ZÚÑIGA VEGA, Jueza.

4.- Inconforme con lo resuelto, el representante de la parte demanda, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a este órgano en alzada.

5.- En los procedimientos no se notan defectos u omisiones que pueda causar nulidad o indefensión a ninguna de las partes.

II.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.- Se avala el elenco tenido como hechos demostrados por parte de la A-quo por considerar este Tribunal, constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos. Se elimina el elenco de hechos no demostrados por ser innecesario.

III.- LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE.- El representante legal del órgano demandado se encuentra inconforme con lo resuelto por la primera instancia, y ante ello interpuso recurso de apelación, basándose en los motivos que a continuación se describen. Señala que, la sentencia carece de una debida fundamentación y valoración de la prueba, generando una indefensión y violación del debido proceso en su contra. Alega también, que el fallo recurrido es omiso, y de igual manera causa perjuicio a su representada, toda vez que le resta motivos y razones por los cuales se tenía la imposibilidad material de cancelar el extremo debido por concepto de vacaciones, de forma inmediata. Como se indicó en el escrito de contestación, y así consta de la abundante prueba aportada a los autos, esa dirección no cuestionó la procedencia o no del pago del extremo de vacaciones del actor, sino que a raíz de la denuncia que se hiciera a la Auditoría Interna, se tomó la precaución de suspender el pago de las vacaciones en cuestión a efecto de proteger el erario público, como de no causar además perjuicio alguno al señor Z.C.. Estima que su representado nunca ha actuado de mala fe, por el contrario y bajo el principio de legalidad, desde el momento que que se presentó el reclamo administrativo, se realizaron todos los esfuerzos para cancelar de manera correcta con el pago de tal derecho. Ante la solicitud del pago por parte de la actora el día 28 de febrero del año 2017, el once de mayo ese mismo año, ante hallazgos encontrados por la auditoría interna, mediante el oficio AI-DNN-019-2017, la Auditoría consultó a la Procuraduría General de la República, dudas referentes al cálculo de las vacaciones señaladas en el inciso 3 del artículo 56 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Justicia y Paz, y ante esta consulta se suspendió el pago y no es haga el día 31 de enero del año dos mil dieciocho, en que dicho órgano consultivo, emite el criterio C-027-2018 mediante el cual evacuó las consultas formuladas, y así el Consejo Superior Notarial acordó conocer el reclamo presentado por la parte accionante, y el día 25 de mayo mediante resolución DNN-CSN-001-2018, se procedió a depositar lo adeudado al demandante por concepto de vacaciones. La dilación del pago no fue antojadiza ni una actuación de mala fe, por ello la resolución impugnada debe ser revocada o en su defecto anularse y exonerarle del pago de las costas del proceso. Incurre además el fallo en el vicio de extra petita, al conceder la indexación, extremo que nunca fue solicitado por la actora en su libelo de demanda.

IV.- ANÁLISIS DEL CASO BAJO ESTUDIO.- En autos queda claro que el actor solicitó en vía administrativa, posterior a su despido sin responsabilidad patronal, el pago del extremo correspondiente a las vacaciones debidasde períodos anteriores laborados; reclamo interpuesto el día veinticuatro de febrero del año dos mil diecisiete. Ante esta situación, la demandada suspende ese pago, aduciendo no encontrarse segura con la interpretación del inciso 3) del artículo 56 del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Justicia y Paz y por ello hasta que existiera una posición clara institucional, sobre la aplicación o no de esa norma al actor, suspendió su cancelación. Es así como toma la decisión y mediante acto administrativo No DNN-DE-R-37-2017 de las nueve horas del veintidós de diciembre del año dos mil diecisiete acuerda suspender la decisión del reclamo presentado por el señor Z.C.. Posterior a ello, la accionada solicita un criterio a la Procuraduría General de la República, el cual en Oficio C-027-2018 de fecha 31 de enero del año 2018 la Procuraduría da respuesta a la consulta planteada, y señala que para esos casos de pago de más días de vacaciones, la Administración posee los mecanismos de cobro dentro del plazo de cuatro años, en caso de ocurrir tal situación, sea por un error material en el que incurrió, o por un acto administrativo declarativo de derechos. Y en el caso de vacaciones los derechos adquiridos se circunscriben a los períodos ya disfrutados, pues los futuros constituyen simples expectativas de derecho. Esa fue la respuesta dada con base en el dictamen C-027-2018 del 31 de enero del año 2018 de la Procuraduría.

V.- CONTINUACIÓN.- Ante esta situación, la administración no debió de retener el pago de las vacaciones, que el actor ya había adquirido, pues como bien lo dice la Procuraduría en su dictamen, cuando se pague de más, sea por error o por la razón que fuese, existen mecanismos de reembolso establecidos en la propia Ley de la Administración Pública, con el fin de poder recobrar los montos pagados de más, y eso ha sido ya...

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