Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 28-01-2021

Fecha28 Enero 2021
Número de expediente200002471178LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

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EXPEDIENTE:

200002471178LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

A.M.C....A.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 112

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas con veinte minutos del veintiocho de enero de dos mil veintiuno.-

ORDINARIO LABORAL establecido por A.M.C.A., mayor de edad, cédula de identidad número 8-0083-0248, casada, educadora, vecina de Guatuso, contra EL ESTADO - MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, representado por la MSc. A.L.A.R., mayor, cédula de identidad número 2-0534-0580, casada, abogada, vecina de Alajuela, Procuradora A, según acuerdo del Ministerio de Justicia y Gracia Nº 025-MJP día 1° de marzo del 2014, publicado en la gaceta N° 77, del 23 de Abril de 2014. Actúa como apoderada especial judicial de la accionante, la Licda. J.P.C.P., carné profesional número 27068.-

Redacta el J..E.A.; y,

CONSIDERANDO

I.- De conformidad con los hechos planteados en la demanda y sus fundamentos de derecho, solicita la parte actora que se condene al Estado a lo siguiente: "a) Pagar todas las diferencias salariales adeudadas desde la fecha en que se haya hecho el último ajuste por concepto de Carrera Profesional y hasta la fecha de su efectivo pago, incluyendo el pago retroactivo por períodos fiscales vencidos y diferencias que puedan generarse por aguinaldo, salario escolar y vacaciones. b) Pagar intereses legales de forma indexada a la actora por las sumas adeudadas, además de daños y perjuicios ocasionados. c) Pagar costas personales (honorario de abogado) y procesales de la presente acción (Honorarios de abogado).".

Debidamente notificada de este proceso, la representación estatal, contesta la demanda en tiempo y forma; interponiendo las excepciones de falta de derecho y pago. Expresa lo siguiente: "Reitero y ratifico lo expresado en la fundamentación jurídica de la presente contestación, en cuanto a que el pago de dichas diferencias se está realizando en sede administrativa. Finalmente, reitero nuestra solicitud para que se exima al Estado del pago de las costas, en virtud de que se ha litigado de buena fe, pues se ha actuado de mala fe y no se han presentado gestiones dilatorias, los hechos de la demanda fueron contestado de manera objetiva, se colabora con la obtención de las pruebas y no se ha negado el derecho que le asiste a la actora de reclamar los extremos pretendidos, de ahí que se solicita muy respetuosamente la exoneración en relación con el pago de costas y que la actora desista del pago de intereses por proceder de oficio al pago de carrera profesional y anualidades.".

En sentencia N° 2020001391 de primera instancia de las dieciocho horas y veinte minutos del diez de agosto de dos mil veinte se dispuso: POR TANTO. Con fundamento en lo expuesto y citas legales mencionadas, se rechaza la defensa de pago. Respecto de la defensa de falta de derecho, se deniega en lo concedido y se acoge en lo rechazado. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda establecida por A.M.C.A., cédula de identidad número 8-0083-0248, contra EL ESTADO - MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, representado por la MSc. A.L.A.R., cédula de identidad número 2- 0534-0580. Se condena al Estado - Ministerio de Educación Pública a reconocer a la funcionaria reclamante el monto líquido global de DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS COLONES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS, por concepto de diferencias salariales retroactivas de Carrera Profesional, reajustes en salarios escolares y reajustes en aguinaldos, siendo que ya fueron efectuadas las deducciones legales respecto de los dos primeros rubros. Respecto de esta condenatoria, tomen nota las partes lo dispuesto en el artículo 561, párrafo segundo, del Código de Trabajo, el cual establece: "El juzgado podrá establecer que la sentencia será ineficaz o decretar posteriormente esa ineficacia, en la parte de la condena cubierta o satisfecha con anterioridad a su dictado, si ello llega a demostrarse.". Deberá El Estado - Ministerio de Educación Pública reconocerle intereses a la demandante, desde que los retroactivos de este reajuste salarial de Carrera Profesional, así como los reajustes en aguinaldos y salarios escolares, debieron ser cancelados y hasta el efectivo pago. Los intereses se calcularán al tipo de tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, para operaciones en moneda nacional, así de conformidad con los artículos 561 y 565 del Código de Trabajo y 497 del Código de Comercio. Igualmente, de conformidad con los artículos 561 y 565 del Código de Trabajo, se obliga a la demandada a cancelar a favor del actor los extremos económicos otorgados en esta sentencia (principal, sin tomar en cuenta intereses), actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios al consumidor de la Gran Área Metropolitana, que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje (INEC), desde un mes antes de la presentación de la demanda, sea 31 de diciembre de 2019 y hasta un mes antes del efectivo pago del monto principal. En vista de que el Ministerio empleador cuenta con los datos y herramientas tecnológicas idóneas para efectuar la liquidación de intereses y de indexación, la misma se realizará en sede administrativa, sin perjuicio de que ante disconformidad fundada, se promueva la ejecución, en los términos en que lo prevé el numeral 571 del Código de Trabajo.- Por improcedentes, se rechazan los extremos petitorios de daños y perjuicios, así como reajuste en el pago de vacaciones. Asimismo, se rechaza la petición de la parte accionada para que se decrete la satisfacción extraprocesal de las pretensiones. Se resuelve sin especial condenatoria en costas, asumiendo cada parte las suyas, así de conformidad con el numeral 563 del Código de Trabajo. SE ADVIERTE a las partes que la presente resolución puede ser recurrida, y presentar escrito conforme lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo "...El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver.". NOTIFÍQUESE. MARIO JOSÉ ROJAS SORO, JUEZ.

II.- Se avala la relación de hechos probados contenidos en el fallo de instancia por responder al mérito de los autos.

III.- Ambas partes apelan. Recurso de la actora. La apoderada especial judicial de la actora se muestra inconforme con el fallo de instancia. Sus agravios giran en torno a las costas personales. Considera que debe condenárse al Estado a su pago pues tuvo que pasar quince años de inactividad administrativa y de este proceso para que a su representada se le cancelara lo que le correspondía.P. se revoque dicho extremo y se le condene al demandado a su pago entre un 15% y un 25% del total de la condenatoria. Recurso del Estado. La procuradora adjunta también apela la sentencia de primera instancia. Reitera sus alegatos defensivos en que la Unidad de Gestión de Reclamos del MEP, tiene una gran cantidad de reclamos y se han hechos esfuerzos enormes para cumplir con lo solicitado. Aporta la Resolución de Pago Nº DGTS-0409-2020 del Poder Ejecutivo de las diez horas y cincuenta y cuatro minutos del día veintiuno del mes de febrero del año dos mil veinte, así como el Comprobante de Pago No. 420000001 del 02 de abril del 2020 por un monto de ¢2.113.425.94 (Dos millones ciento trece mil cuatrocientos veinticinco colones con noventa y cuatro céntimos), donde se demuestra el cumplimiento de lo solicitado por la parte actora en su demanda. Además, considera que debe tomarse en cuenta que el Ministerio de Educación Pública ha actuado de manera objetiva y transparente en lo que se refiere a los derechos laborales de la parte actora reclamados en la presente demanda, al reconocer administrativamente que efectivamente existían sumas adeudadas, procediendo de oficio con la gestión del pago por estas diferencias que estaban pendientes de pago, y existiendo una satisfacción extraprocesal en cuanto los extremos salariales pretendidos. Pide se revoque el fallo recurrido.

IV.- Primero se analizarán los agravios del Estado. Señala que El Estado tiene una cantidad de reclamos administrativos que impiden que pueda darse una respuesta oportuna. Aduce que actúa de buena fe y aporta la copia del depósito del dinero de la actora. Estos argumentos deben rechazarse. De la sustanciación del proceso, se colige que la actora inició labores para el MEP en el año de 1998 en la Escuela de Buenos Aires San Rafael de Guatuso de la Dirección Regional Norte-Norte. Indicó que en el 2019 comenzó a interponer reclamos administrativos para que se le actualizara su carrera administrativa pero que desde el 2008 ya no se le volvió a actualizar pese a tener los grados académicos requeridos para ello. Al contestar la acción el Estado reconoce la deuda de conformidad con lo que...

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