Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 28-07-2021

Fecha28 Julio 2021
Número de expediente16-003420-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

16-003420-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

O.V.R. MORALES

DEMANDADO/A:

RITA MEOÑO ANDRADE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No 000851 - 2021

TRIBUNAL LABORAL DE APELACIONES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA. A las ocho horas con cuarenta minutos del día veintiocho del mes de julio del año dos mil veintiuno.

PREÁMBULO

Proceso Ordinario Laboral presentado por VANESSA RAMÍREZ MORALES, cédula de identidad 1-1372-0601, mayor, costarricense, cajera, vecina de San José, contra W.V.M., cédula de identidad 1-0603-0661 y RITA MEOÑO ANDRADE, cédula de identidad 9-0086-0916. A.úa como Abogada de Asistencia Social de la Defensa Pública Laboral, la Licenciada. R.B.A., carnet del Colegio de Abogados número 21981 y como Apoderada Especial Judicial de las partes demandadas, la Licenciada. J.L.Q., carnet del Colegio de Abogados número 10819.-

PARTE CONSIDERATIVA

R.e.J. SEGURA SOLÍS, Y;

I.- DEMANDA Y PRETENSIONES.- La parte actora, se presentó al Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, el día dieciocho de octubre del dos mil dieciséis, para presentar demanda laboral y solicita que en sentencia se ordene lo siguiente: el pago de preaviso y cesantía. El pago de diferencias salariales de toda la relación laboral, por cuanto no devengaba el salario mínimo establecido por ley. El pago de rebajos indebidos. Ambas costas de la acción, así como intereses sobre esos extremos (ver imagen 3 del expediente).-

II.- CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES.- Las partes demandadas debidamente notificadas, contestaron la demanda en el plazo conferido e interpusieron la excepción de prescripción; con la salvedad que dirá en el considerando de cuestiones de procedimiento. (ver imágenes 25 y 26 del expediente virtual).-

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- La A-quo en Sentencia de Primera Instancia No 377-2021 de las nueve horas con cincuenta y siete minutos del veintiséis de febrero del año dos mil veintiuno, en la parte dispositiva de dicho fallo resolvió: POR TANTO: De conformidad con lo anteriormente expuesto, normas legales y jurisprudencia invocadas, se rechaza la excepción de prescripción y SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA presentada por VANESSA RAMÍREZ MORALES, cédula de identidad 1- 1372-0601, contra W.V.M., cédula de identidad 1-0603-0661 y RITA MEOÑO ANDRADE, cédula de identidad 9-0086-0916. Deben cancelar las partes demandadas a la actora lo siguiente: TRESCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE COLONES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (¢370 729,24), por concepto de diferencias salariales, TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETENTA Y CUATRO COLONES CON CUARENTA CÉNTIMOS (¢327 074,40) por preaviso, CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE COLONES CON VEINTE CÉNTIMOS (¢436 099,20) y CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTIÚN COLONES (¢110 721,00), por rebajos realizados al salario de la actora, para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (¢1 244 623,84). INTERESES LEGALES: Se condena a las partes demandadas, al pago de intereses legales, igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, en atención al artículo 497 del Código de Comercio, desde la fecha de finalización de la relación laboral -sea 15/09/2016- y hasta el efectivo pago de la totalidad de lo aquí condenado. Se liquidan parcialmente intereses desde el cese de la relación laboral (15/09/2016) y hasta el dictado de esta sentencia (26/02/2021), sobre el monto total de la condenatoria UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (¢1 244 623,84) y corresponde a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COLONES CON DIEZ CÉNTIMOS (¢286 884,10), según el calculador institucional. INDEXACIÓN: Se debe ajustar (de oficio) el extremo principal aquí concedido a la actora al valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del área metropolitana, entre el mes anterior a la presentación de la demanda -sea 18/09/2016- y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Se indexa de forma parcial desde el mes anterior de interposición de la demanda (18/09/2016) y hasta el dictado de la sentencia (26/02/2021), por el monto de la condenatoria UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (¢1 244 623,84) y corresponde a la suma de SIETE MIL CIENTO SESENTA COLONES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (¢7 160,83), conforme al calculador del Poder Judicial. COSTAS: Se condena a las parte demandadas, al pago de ambas costas del presente proceso, fijándose las personales en el quince por ciento (15%) del monto total de la condenatoria, intereses e indexación, para un total de DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS COLONES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (¢230 800,32). Se advierte a las partes demandadas, que una vez firme este fallo, deberá depositar el monto total de la condenatoria, intereses, indexación y costas en la cuenta automatizada número 160034200173-9 de este juzgado con el Banco de Costa Rica. Bajo apercibimiento, en caso de omisión, se podrá ejecutar de oficio, embargo sobre las cuentas bancarias del sistema nacional, o en su defecto sobre los bienes muebles e inmuebles a instancia de la parte accionante. RECURSOS: Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la

reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." NOTIFÍQUESE. LICENCIADA. M.M..Í..N....S., JUEZA.-MMARINS

IV.- Inconforme con lo resuelto, la apoderada de los demandados interpuso recurso de apelación, el cual conoce este órgano en alzada por imperativo de ley.

V.- CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO.- Con base en lo actuado, la resolución de las catorce horas con cincuenta minutos del once de febrero del año dos mil veintiuno, debe ser anulada parcialmente, en el sentido de tener por parte de las demandadas no contestada la demanda en su oportunidad y por ello se pasa el asunto para el dictado de una sentencia anticipada. Ello por cuanto de los autos se desprende que las partes demandadas fueron debidamente notificadas y en tiempo contestaron la demanda, oponiendo la excepción de prescripción; no causando indefensión alguna, pues se realizaron las respectivas audiencias de ley, no trayendo al proceso ni evacuando medios de prueba en la audiencia complementaria.

V.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.- Se avalan los elencos tenidos como hechos demostrados y no demostrados, tenidos por la A-quo, por considerar este Tribunal, constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos. Sin embargo se adiciona el hecho enunciado número uno en el sentido que la actora fue contratada como cajera dependiente.

VI.- LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE.- La Apoderada de los demandados, inconforme con lo resuelto, interpone recurso de apelación, cuyos motivos mediante los cuales funda dicho remedio procesal son los siguientes: Estima que la actora fue contratada como Cajera pues así consta de la prueba documental que obra en los autos, en especial la orden patronal, de ahí que exista una indebida valoración de la prueba por parte de la A-quo, al momento del dictado del fallo recurrido. Por ello, no tiene derecho al pago de las diferencias salariales otorgadas. Además señala que se tiene como probado que no se acreditó la causal de despido consignada en la carta que dio por terminada la relación laboral sin responsabilidad patronal, y la modificación del numeral 35 del Código de Trabajo, no es aplicable al caso concreto,pues este inició mucho antes de la entrada en vigor de la reforma laboral.

VII.- ANÁLISIS DEL CASO BAJO ESTUDIO.- Al momento de contestar la acción, la parte actora indicó que fungió para los demandados como cajera-dependiente, y al momento de contestar la demanda no desvirtuaron con prueba veraz y fidedigna tal hecho. La accionada señala que con las copias de las órdenes patronales se demuestra que solamente era dependiente, y nunca fungió como cajera. Esa prueba no merece credibilidad para este Tribunal, pues es un medio de prueba absoluto de la parte patronal, donde consigna lo que estime conveniente a sus intereses, y no la realidad de lo acontecido de tal manera que al no desvirtuar ese hecho con otro medio de prueba, se tiene como acreditado las funciones de la actora, fueron las de cajera-dependiente. En segundo lugar, existe una carta de despido donde se el endilga a la demandante que cometió una falta que a criterio de las accionada constituye una falta grave que hizo que se rompiera la relación laboral sin responsabilidad patronal. En...

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