Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 13-07-2021

Número de expediente20-001524-1178-LA
Fecha13 Julio 2021
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

20-001524-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

J.G.J.Z.

DEMANDADO/A:

CONSTRUCTORA S.C.S. ANONIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No 000791 - 2021

TRIBUNAL LABORAL DE APELACIONES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN PRIMERA. A las nueve horas del día trece del mes de julio del año dos mil veintiuno.

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por JOAQUÍN J..É..N.Z., mayor de edad, soltero, vecino de San Carlos y con cédula de identidad número 2-311- 938 en contra de CONSTRUCTORA SÁN.C.S., con cédula jurídica número 3-101-007418, representada por F.S.ánchez S., portador de la cédula de identidad número 3-230-568, en su condición Apoderado Generalísimo sin límite de suma. Interviene como Apoderado Especial Judicial del actor, el M.Sc. A....C.ón M., portador de la cédula de identidad número 1-727-652, y carné profesional número 11027. De igual forma figura como Abogado Director de la demandada, el Licenciado Ricardo Cerdas Guntanis, portador del carné profesional número 20666.

PARTE CONSIDERATIVA

R.e.J. SEGURA SOLÍS, Y;

I.- DEMANDA Y PRETENSIONES.- Solicita el accionante con base en los hechos que expone en el escrito de demanda que consta agregado al expediente electrónico, con registro de fecha 23 de junio del año 2020 -visible de imágenes de la 2 a la 10 vista completa del expediente digital-: "[...] A) Que se declare la misma con lugar, y por consiguiente, su legal procedencia en todos sus extremos pecuniarios solicitados correspondientes a un contrato de trabajo terminado con responsabilidad patronal. B) Que se tengan como extremos a resarcir, los establecidos en la estimación de derechos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. C) Que se ordene inmediatamente a la entidad demandada, a que pague los intereses moratorios de ley de los extremos respectivos, hasta su efectivo pago. D) Que se proceda al pago de las costas procesales, indexación y personales de esta litis[...]" (Sic).

II.- CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES OPUESTAS.- Por su parte la accionada, en los términos consignados en escrito de contestación agregado al expediente con registro de fecha 20 de octubre de 2020 -visible de imágenes 32 y 33 vista completa del expediente digital- contestó en tiempo y forma la presente acción, oponiendo la excepción de prescripción; solicitando se acoja la misma.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En Sentencia de Primera Instancia No 481-2021 de las trece horas con cuarenta y cinco minutos del dieciséis de marzo del año dos mil veintiuno el A-quo en la parte dispositiva de dicho fallo se indicó: POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto, citas legales mencionadas y jurisprudencia de cita, SE RECHAZA la excepción de prescripción; por no haber operado el plazo fatal de un año (ver actos interruptores estipulados en el artículo 413 Código de Trabajo). En su lugar, se declara CON LUGAR la demanda formulada por JOAQUÍN JIMÉNEZ ZAMORA en contra de CONSTRUCTORA SÁN.C.S., quien deberá de cancelar a favor del actor los siguientes rubros: 1) Por concepto de 8.47 de aguinaldo proporcional, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS COLONES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (¢268.216.66). 2) Por concepto de 30 días de vacaciones, la cifra de TRESCIENTOS OCHENTA MIL COLONES (¢380.000.00). 3) Por concepto de 30 días de preaviso, la cifra de TRESCIENTOS OCHENTA MIL COLONES (¢380.000.00). 4) Por concepto de 60 días de auxilio de cesantía, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE COLONES CON SESENTA CÉNTIMOS (¢759.999.60). Lo anterior para un monto total a cancelar de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS COLONES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (¢1.788.216.26). Intereses: Se otorgan intereses legales desde la fecha en que eran exigibles cada rubro aquí otorgado y hasta su efectivo pago, los cuales deberán calcularse desde el día siguiente de finalización de la relación laboral. Lo anterior conforme a la tasa pasiva que tengan los certificados a seis meses plazo del Banco Central de Costa Rica, por así establecerlo los artículos 565 de Código de Trabajo y 497 del Código de Comercio. Se liquidan a la fecha del dictado de la presente sentencia sea el 16 de marzo de 2021, mismos que se fijan en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y OCHO COLONES CON OCHENTA CÉNTIMOS (¢231.098.80). Los intereses posteriores deberán de liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia. Indexación: Se otorga a la parte actora, la indexación sobre los extremos principales, conforme lo establece el artículo 565 párrafo 2, del Código de Trabajo; en tanto la obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizados a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores de Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje. Conforme lo establece el citado artículo 565, rige de la indexación a partir mes anterior a la presentación de la demanda y hasta un mes anterior al efectivo pago. Dicho calculo se deja para la etapa de ejecución de sentencia, ya que utilizando la calculadora que está en los servicios judiciales de la página del Poder Judicial, al día de hoy no se ha dado una variación en el índice de precios del consumidor. COSTAS: En concordancia con el artículo 562 del Código de Trabajo, son ambas costas a cargo de la parte vencida, fijándose las personales en un quince 15% por ciento del total de la condenatoria, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS COLONES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (¢268.232.43). Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual se deberá interponer ante este Juzgado en el plazo de tres días, según lo estipulado en los numerales 583 y 584 del Código de Trabajo. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional se deberá indicar las razones claras y precisas en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inadmisible el recurso, según así se dispone en el artículo 590 ídem. NOTIFÍQUESE.- M.Sc. L.D.C.V., Juez.

IV.- REMEDIOS PROCESALES OPUESTOS.- Inconforme con lo resuelto, el representante de la demandada, interpuso recurso de apelación, el cual conoce este órgano en alzada por imperativo de ley.

V.- CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, y no se notan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión alguna para ninguna de las partes.

VI.- HECHOS PROBADOS.- Se avala el elenco tenido por el A-quo como hechos demostrados, por considerar este Tribunal, constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos.

VII.- LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE.- El representante legal de la empresa demandada, inconforme con lo resuelto por la primera instancia, interpone recurso de apelación, fundando dicho remedio procesal con base en los siguientes motivos: Señala la oposición de este recurso, contra lo resuelto por la primera instancia, al desestimar la excepción de prescripción o caducidad contra la acción presentada por el actor, por lo que solicita se revoque el fallo recurrido en este sentido, acogiendo la defensa interpuesta. Indica que al momento en que el actor presentó su demanda, ya había transcurrido de sobra el plazo de un año desde el momento en que se le despidió a aquel en que incoó la acción. Añade que el A-quo, erró en la aplicación del inciso d) del artículo 413 del Código de Trabajo que conlleva en consecuencia al rechazo de la excepción. Manifiesta que el artículo 601 del Código citado, en su primer párrafo, reza que el cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código por lo que dispone el Código Civil. Por su parte el numeral 411 del Código de Trabajo, indica en ese mismo sentido la aplicación supletoria del Código Civil. A. además indebida aplicación del numeral 877 del Código Civil.

VIII.- ANÁLISIS DEL CASO BAJO ESTUDIO.- El representante de la accionada se encuentra inconforme en la forma en que fue resuelta la excepción de prescripción por parte del A-quo, siendo este el único motivo por el cual recurre. En primer lugar cabe indicar, no llevar razón el recurrente, en la normativa aplicable según su criterio en el tema de la prescripción laboral, pues en esta materia existe norma expresa, mediante la cual se regula el tema de la prescripción; de tal manera que, no es de recibo como lo indica el recurrente, acudir al Código Civil, ni a ninguna otra norma para resolver la excepción opuesta, por la existencia de normativa expresa donde se regula la prescripción en esta materia. Ahora bien, de conformidad con el numeral 413 del Código de Trabajo, rota la relación laboral, extinguido el vínculo entre las partes, la persona trabajadora tiene un año para interponer la respectiva acción ante los Tribunales de Justicia en tratándose del reclamo de los derechos propios de una relación laboral extinguida y cuyos extremos no fueron cancelados por el patrono. En los autos consta la carta de despido, de fecha catorce de agosto del año dos mil dieciocho, mediante la cual la empresa demandada le comunica al actor su despido a partir de ese mismo día, con responsabilidad patronal, sea con la cancelación de los extremos debidos. Cómo no le fueron cancelados, el accionante interpone proceso ordinario el día cuatro de febrero del año dos mil diecinueve, sea cinco meses y diecinueve días posteriores al despido, por lo que se encuentra del año contemplado en último numeral citado, e interrumpió la prescripción. Ahora a partir de esa data vuelve a iniciar el año para entablar el proceso, y la parte frente a la desacumulación producida por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José,...

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