Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 29-10-2021

Fecha29 Octubre 2021
Número de expediente21-000171-0166-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

21-000171-0166-LA

Proceso:

Medidas Cautelares Anticipadas.

Actor:

L.M.ía Sánchez G..

Demandado:

El Estado.

AUTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 487. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las siete horas treinta y cinco minutos del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.-

Examinados los autos, y;

R..l.J....S.G.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

I.- Alegatos del Recurso. La parte actora presenta recurso de alzada contra la resolución dictada por el Juzgado de Trabajo de este Circuito, a las diecinueve horas con cincuenta y seis minutos del veintinueve de junio del año en curso, que rechaza la medida cautelar solicitada en la demanda. Expresa en sus reproches que existe falta de fundamentación. En este sentido, hace ver que la resolución impugnada carece de fundamentación pues, se limita a rechazar la medida cautelar solicitada sin explicar adecuadamente tales alegatos. Indebida valoración de las probanzas e inaplicación del concepto y las reglas y jurisprudencia patria establecidas en relación al derecho de continuidad laboral y salarial en el caso de reubicados por salud. Indica que ha sido amplia la jurisprudencia constitucional y de los tribunales ordinarios, en el sentido que, al estar reubicada, procede el pago salarial tal y como lo percibía previo a la reubicación. Menciona el apelante el contenido del artículo 254 del Código de Trabajo. Hace notar que estamos ante un presupuesto laboral idéntico a lo razonado ampliamente por la jurisprudencia laboral no solo de Tribunales de A.ón de Trabajo, sino de la propia Sala Segunda, mismas que se encuentran vigentes a la fecha en el sentido que la actora, posee a un fuero de protección especial a su salario de estabilidad especial y normativa, lo que obliga al demandado a que la actora deba percibir su salario íntegro según lo recibía al momento previo del dictado de la reubicación por asuntos de salud durante todo el periodo de su reubicación, situación que en la especie no ocurrió, adeudando la demandada las diferencias salariales correspondientes e imponiendo acciones meramente discriminatorias que generan detrimento salarial por el hecho de encontrarse reubicada a pesar que existe normativa especifica que obliga al demandado, a preservar el fuero de protección a un salario estable e idéntico al percibido previo a la reubicación por salud y de no efectuar acciones discriminatorias contra sus funcionarios a pesar de ser condenado en reiteradas ocasiones por estas mismas acciones y obligado a reinstalar desde los efectos salariales, las mismas condiciones y retribuciones económicas a los funcionarios reubicados por salud, lesionando con ello el principio de igualdad y emitiendo acciones discriminatorias y severamente violatorias a las leyes laborales. Agrega que cuando se emite una sentencia judicial estimatoria, le son aplicados los principios jurídicos que ya existen en la norma escrita y mientras que otros reubicados en idénticas situaciones pero que creen en que las actuaciones del patrono son las correctas, se les aplica otro criterio salarial y le son suprimidos sus derechos salariales, a total conveniencia del demandado. Agrega que conductas como las impugnadas en este acto se han conocido en la jurisdicción laboral y previamente había sido condenadas por los juzgadores y ordenado la reinstalación salarial de los trabajadores a quienes se les vulneró su derecho con conductas similares a las expuestas en el caso que nos ocupa, situación que pude verse mediante sentencias de la Honorable Sala Segunda 00046-2017, 200-2012, 578-2012, 711-2011, 57-2011. Explica que, si a los actores de dichos procesos se les declaró un derecho, el mismo debe ser aplicado de forma igualitaria también a su patrocinada sin discriminación alguna y sin necesidad de tener que acudir a sede judicial para que le sea aplicado dicho criterio emitido por la jurisdicción laboral bajo los buenos principios de igualdad cuyo irrespeto incurre en evidente discriminación por parte del demandado. En segundo lugar, incurre en discriminación el demandado por el hecho de basar la retribución económica de 48 lecciones, al hecho de encontrarse bien de salud pues, al estar enferma, se excluye de tal posibilidad sin tomar en cuenta las condiciones laborales y salariales previas a la enfermedad que deben respectarse mientras esté reubicada de conformidad normativa laboral previamente señalada y las disposiciones reglamentarias sobre el otorgamiento de licencias siendo que, a razón de su condición médica, el demandado condiciona la retribución económica que venía percibiendo mi patrocinada previo a su reubicación. Es por lo anterior, que solicita sea revocada la decisión adoptada y se ordene la reinstalación salarial de conforme a derecho corresponde.

II.- Análisis de Fondo. Estudiados los autos, así como los agravios presentados, este Tribunal concluye que lo resuelto debe ser confirmado. La medida cautelar tiene como objetivo lograr la tutela jurisdiccional, durante el tiempo que dure el trámite del procedimiento, hasta que se dicte sentencia, a efecto de evitar daños y perjuicios jurídicos de imposible o difícil reparación. Según se desarrolló en la resolución apelada, la procedencia de la suspensión del acto administrativo de despido solicitada como medida cautelar, debe estar precedida de varios elementos que configuren la necesidad de decretarla, a saber, cuando sea fuente de daños y perjuicios, actuales o potenciales, de difícil o imposible reparación; la seriedad de la petición y; las eventuales lesiones que se puedan producir al interés público, teniéndose este último como valor preeminente a la hora de resolver (artículo 493 de la reforma procesal laboral). Con relación al primer elemento debe otorgarse especial importancia a la naturaleza del daño, pues obviamente no basta con cualquier acción dañosa, sino que deberá ser real y efectiva, así como irreversible, con la obligación del trabajador de demostrar su dicho. En el presente asunto, la parte actora ha informado a este órgano colegiado, mediante el escrito de expresión de agravios, que la ejecución del rebajo salarial es discriminatoria y violatoria del principio de igualdad, debido a que, por razones de salud, se le está eliminando el plus de 40 lecciones interinas. Este es el razonamiento que desarrolla en forma amplia el impugnante en su recurso, el que a todas luces no guarda ninguna relación con la medida cautelar que pretende, sino más bien se relaciona con aspectos propios de la discusión de fondo. Tomando en cuenta lo anterior y analizado con detenimiento este asunto, concluimos que el requisito que se echa de menos a efecto de conceder la reinstalación salarial que serían estrictamente los daños de imposible o difícil reparación no se demostraron, ni tampoco se desarrollaron ni en la demanda, ni en la alzada ante este Tribunal. Se reitera que la parte actora omitió la exposición de elementos fácticos que la acción de su patrono le ocasionó, que no sean las relacionadas directamente con el argumento de fondo de la litis. Según las propias manifestaciones del apelante, este Tribunal no aprecia la necesidad de acoger la medida de reinstalación salarial que solicitó, principalmente por el hecho de que no se demostró la urgencia de decretarla, o bien el daño o riesgo en la satisfacción de sus necesidades básicas, todo lo cual se echa de menos en el expediente. Se reitera que la parte actora no mencionó en qué consistió el daño causado, menoscabo que no se debe presumir ante la ausencia de la eliminación del plus citado, sino que es obligada la demostración del hecho perjudicial de difícil o imposible reparación. Finalmente, este órgano colegiado no observa que la resolución apelada haya sido indebidamente fundamentada, o que haya valorado incorrectamente los autos, todo lo contrario, se observa que ha analizado cada uno de los presupuestos concluyendo que, al no haberse demostrado el daño causado, no resultó procedente acoger la articulación, por lo que no existe ninguna nulidad que decretar. El Tribunal ha examinado todos los argumentos del recurrente, y como se explicó líneas atrás, se dedica a desarrollar aspectos de...

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