Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-09-2021

Fecha30 Septiembre 2021
Número de expediente19-002563-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

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EXPEDIENTE:

19-002563-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

A.A.S.U.

DEMANDADO/A:

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N.° 2021-001106

TRIBUNAL DE APELACIÓN, PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, a las ocho horas cuarenta minutos del día 30 de setiembre del año dos mil veintiuno.-

Ordinario Laboral de ANDRÉS ALBERTO STANLEY UGALDE, mayor, soltero, técnico en contabilidad y finanzas en el Área de Salud de Grecia, con domicilio en Alajuela y portador de la cédula de identidad número 1-1372-0543, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su Apoderada General Judicial la L.enciada Y.Q.M.. F. como Apoderada Especial Judicial del actor la L.enciada K.M.V.R.íguez, mayor, casada, abogada y notaria, portadora de la cédula de identidad número 7-0144-0643, carné 24.650.

Redacta el juez Mesén G.ía:

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: A.- Con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en su escrito de demanda adjunto al expediente electrónico el 20/11/2019 a las 14:54:57 en la carpeta de escritos, solicita el actor lo siguiente: 1. Las diferencias salariales dejadas de percibir entre el puesto en el cual me encontraba nombrado (trabajador de servicios generales) y el puesto que verdaderamente ejecutaba (técnico en contabilidad y finanzås 1) desde el 15 de mayo de 2010 hasta el 30 de mayo de 2015. 2. Que sobre esos montos se me reconozcan aumentos anuales, pluses salariales, salarios escolares, aguinaldos, vacaciones, aporte patronal al Fondo de Capitalización Laboral, Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, Fondo de P.ón Complementario de los Trabajadores de la CCSS y cualquier otro beneficio y derecho adquirido dejado de percibir por la ilícita actuación de la Administración. 3. Que se gestione planilla adicional ante la Caja Costarricense del Seguro Social con la intención de reportar mi salario correcto desde el 15 de mayo de 2010 hasta el 30 de mayo de 2015. 4. Que sobre lo adeudado se me reconozcan los intereses presentes y futuros, así como la indexación correspondiente. 5. Que se condene a la demandada a pagar ambas costas de este proceso judicial.". La representante de la demandada contestó de forma extemporánea la presente acción. C.- La sentencia de primera instancia número 2020002175 de las trece horas treinta y cuatro minutos del siete de diciembre de dos mil veinte, resolvió: "... CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO: Revisados los autos con detenimiento y con el fin de no causar atrasos innecesarios en el dictado de la resolución de fondo del presente asunto, todo lo anterior de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal que rigen la materia que nos ocupa y observándose que con este proceder no se causa indefensión a ninguna de las partes, se resuelve: Se revoca parcialmente la resolución dictada a las veintidós horas y veinte minutos del cuatro de junio de dos mil veinte en cuanto dice: "Se tiene por interpuestas las excepciones de FALTA DE DERECHO y PAGO"; para que en su lugar se lea: De conformidad con el artículo 504 del Código de Trabajo Reformado y en virtud de que las excepciones de transacción, prescripción, cosa juzgada y caducidad son las únicas que se pueden interponer fuera del plazo de la contestación, agréguese a los antecedentes las excepciones de falta de derecho y pago. Al respecto, en Sentencia Nº 260-2019 el Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica (Sede Limón) (Materia Laboral), a las siete horas y treinta y cuatro minutos del veintiuno de agosto del año dos mil diecinueve, indicó lo siguiente: ".....Como se desprende de los agravios; dos de los motivos planteados por el recurrente van en sentido de inobservancia del citado párrafo final del artículo 506 del código de Trabajo, por lo que para su resolución, se hace importante analizar el contenido de esa norma en forma amplia e integral. Dicha norma establece: "Si la parte demandada se allanara a las pretensiones del actor, no contestara oportunamente la demanda o no hubiera respondido todos los hechos de la demanda, de la forma prevista en éste código, se dictará sentencia anticipada, en la cual se tendrá por ciertos esos hechos y se emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, siempre y cuando no se hayan opuesto excepciones que, con independencia de la contestación, requieran ser debatidas en audiencia. Al emitir el pronunciamiento, salvo el caso de allanamiento, se tomarán en cuenta las pruebas que existan en el expediente, que impidan tener por ciertos los hechos de la forma expuesta en la demanda". Esta norma dispone como parte del procedimiento, la posibilidad de emitir sentencia en forma anticipada ante los supuestos de allanamiento a las pretensiones, contestación extemporánea o indebida contestación según lo dispuesto para ello en el numeral 497 ibídem; con la excepción de que, no se podrá (dictarse anticipadamente) si se oponen excepciones con independencia de la contestación, que requieran ser debatidas en audiencia; siendo éstas las que dispuso el legislador en el artículo 504, cuya oposición puede hacerse fuera del plazo de contestación. Es evidente que el legislador en dicha norma enerva la posibilidad de dictar sentencia anticipada cuando se plantea una defensa del demandado que podría eventualmente causarle un perjuicio; como lo es la transacción, prescripción, cosa juzgada y caducidad. Termina la norma estableciendo que, en caso de no estar bajo esos supuestos, y de dictarse la sentencia en forma anticipada, el juez debe tomar en cuenta las pruebas que existan en el expediente, que impidan tener por ciertos los hechos de la forma expuesta en la demanda. En este último supuesto de la norma; el legislador garantiza que, ante una situación de falta de contestación o de contestación extemporánea; antes de aplicar la presunción de veracidad (como sanción procesal dispuesta por ley); el Juez esta obligado a analizar aquella prueba que en relación a esos hechos (propios de la demanda) se encuentren en el expediente" (negrita y subrayado es propio). Con base en las razones expuestas, preceptos normativos y jurisprudenciales invocados, fallo: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por ANDRÉS ALBERTO STANLEY UGALDE, mayor, soltero, técnico en contabilidad y finanzas en el Área de Salud de Grecia, con domicilio en Alajuela y portador de la cédula de identidad número 1-1372-0543, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su Apoderada General Judicial la L.enciada Y.Q.M.. Se condena al demandado a cancelar las diferencias salariales al actor entre el puesto de Trabajador de Servicios Generales a Técnico en Contabilidad y Finanzas 1, durante el período del 15 de mayo del año 2010 al 30 de mayo del año 2015. Asimismo, se conceden las diferencias por concepto de aumentos anuales, pluses salariales, salarios escolares, aguinaldos, vacaciones y cualquier otro beneficio y derecho adquirido dejado de percibir, asimismo deberá el demandado reportar y cancelar ante la operadora de pensiones las diferencias en los montos reportados en el Fondo de Capitalización Laboral y de P.ón Complementaria. Cancelará además, ajustes mensuales ante la Caja Costarricense de Seguro Social, por concepto del régimen de invalidez, vejez y muerte por las planillas adicionales en el período indicado. Queda facultada la parte accionada a realizar los rebajos de ley. Se condena a la parte demandada al pago de intereses del principal desde que cada extremo se hizo exigible (según la periodicidad del pago del salario, sea semanal, quincenal o mensual, etc), y hasta el efectivo pago según el artículo 565 del Código de Trabajo reformado Ley N°9343. A falta de acuerdo, el interés legal será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa prime rate para operaciones en dólares americanos, en atención al artículo 497 del Código de Comercio. Ahora bien, con respecto a la indexación y con base en el artículo 565 inciso 2), se condena a la parte demandada a cancelar los extremos económicos principales actualizados a valor presente, se fija en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. De igual forma se deja el cálculo para sede administrativa, toda vez que no se cuenta con el IPC final. Todos estos extremos se pagaran en sede administrativa, sin perjuicio que el actor acuda a etapa de ejecución en caso de inconformidad fundamentada por los montos otorgados. Se condena al accionado al pago de las costas personales y procesales, fijándose las primeras en la suma prudencial de quinientos mil colones. La presente resolución cuenta con los recursos correspondientes, según lo regulado en la ley No. 9343. Hágase saber...".

E.- Conoce este tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del a-quo interponen ambas partes.

F.- Se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

II.- Agravios: Tal y como se indicó recién, ambas partes se han mostrado inconformes con lo resuelto. La parte actora reprocha básicamente que se le haya fijado los honorarios de abogado de manera prudencial y no porcentual como considera se debió efectuar. En cuanto a la institución demandada, su representante cuestiona la valoración que de la prueba se realiza en la sentencia, refiere que lo concluido en relación con el ejercicio de funciones de otro puesto por el actor, se ampara únicamente en el decir del promovente sin señalarse los elementos de prueba que respalden lo aseverado y que dicha variación de funciones fueran permanentes, continuas y sustanciales. También señala que la...

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