Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 05-11-2021

Número de sentencia1298-2021TRIBUNAL
Fecha05 Noviembre 2021
Número de expediente20-001584-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

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EXPEDIENTE:

20-001584-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

M.A.D.C.Q.C.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 1298-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA: A las nueve horas con treinta y cinco minutos del cinco de noviembre de dos mil veinte.-

Proceso Ordinario Laboral establecido por MARVIN QUIRÓS CORDERO, mayor, portador de la cédula de identidad número 6-194-874, casado, Oficial de P.ía, vecino de Puntarenas, Coto Brus, contra EL ESTADO (Ministerio de Seguridad Pública, G.ón y P.ía) representado por el Lic. Álvaro G.P.O., casado, abogado, vecino de Curridabat, portador de la cédula de identidad número 1-1035-771, Procurador A, según acuerdo del Ministerio de Justicia No. AMJP-103-05-2017, publicado en la Gaceta No. 166 del 01 de setiembre de 2017. Interviene además, la Licenciada J.C.S., mayor, divorciada, abogada, vecina de Granadilla, Curridabat, portadora de la cédula de identidad número 1-831-983, en su condición de Apoderada Especial Judicial del actor.

Redacta el Juez MESÉN GARCÍA ; y,

CONSIDERANDO.

I.- Antecedentes: A....M. la parte actora que ha interpuesto la presente demanda con el fin de que en sentencia se condene a la parte accionada a cancelarle lo correspondiente a: "1. S. se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos a fin de que se me cancele lo correspondiente a las sumas dejadas de percibir por concepto de intereses e indexación, así como los respectivos derechos laborales proporcionales por concepto de aguinaldo y salario escolar desde el año 1995 y hasta el efectivo pago. Todo de acuerdo a la tasa básica pasiva en los depósitos a seis (6) meses, plazo fijo que maneja el Banco Nacional de Costa Rica. 2. Que bajo el principio de legalidad, se obligue a la demandada judicial , respetar los plazos de ley." (Ver demanda interpuesta el 19 Abril 2019, imágenes 2 a 9 formato pdf del expediente electrónico).- B. La parte demandada, debidamente notificada, contestó rechazando la pretensión del accionante, aclarando que la Administración resolvió el reclamo del actor. Y que mediante T.ón y Finiquito, el demandante aceptó y se dio por satisfechos del reconocimiento del pago de las sumas otorgadas por concepto de los días feriados laborados hasta el año 2008, junto a ese pago se incluyó las diferencias salariales por concepto de aguinaldo y salario escolar, quedando cancelado el reclamo del actor. Que el mismo procedió de manera libre y voluntaria, a firmar una transacción y finiquito con el Ministerio de Seguridad Pública, lo cual se realizó a satisfacción del actor, y en ningún momento objetó la resolución del pago. Por lo que se tiene por bien hecho la cancelación, ya que fueron incluidos los componentes salariales; resultando improcedente el pago de intereses e indexación de los montos otorgados al ser accesorios al principal. Agrega además, que no procede la cancelación del pago de intereses legales pretendidos, ya que el monto del principal sobre los días feriados, fue cancelado en vía administrativa a satisfacción del actor. Que el existir un acuerdo firmado de manera libre y voluntaria del actor con la administración, renuncia a cualquier reclamo posterior, desistiendo de la posibilidad de que existan daños y perjuicios como lo son los intereses e indexación, al existir una evidente transacción. Cuestiona, que los intereses e indexación se encuentra prescrito, según lo dispuesto en los artículos 869 inciso 1. y 870 del Código Civil y 984 inciso b) y 985 del Código de Comercio. En síntesis, solicita se declare sin lugar la demanda y se acojan las defensas opuestas. Oponiendo las excepciones de Pago, P.ón y Falta de Derecho. (Ver escrito de contestación incorporado el 23 de julio 2020, imágenes 35 a 45 formato pdf del expediente digital).-. C. En sentencia de primera instancia N° 2021000405, del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, de las diez horas doce minutos del cuatro de marzo de dos mil veintiuno, se dispuso: ...En mérito de lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de derecho, la excepción de pago por quedar acreditado que al actor se la adeuda los rubros por concepto de intereses e indexación. De igual forma, se rechaza la excepción de prescripción en cuanto a los intereses e indexación solicitados, los mismos al ser accesorios que se van generando como consecuencia de la mora de una obligación principal y que por lo mismo, el derecho no puede prescribir independientemente en términos absolutos, desde cualquier punto que se mire la cuestión, no puede haberse operado la prescripción de los que condenó a pagar la sentencia, pues se trata de un accesorio que debe estar sometido al mismo tratamiento. Así las cosas, se DECLARA CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral promovida por MARVIN QUIRÓS CORDERO, contra el ESTADO (MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA). Se condena a la demandada a cancelar a favor del actor los intereses legales desde la fecha en la que debió cancelarse cada feriado, y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva que tengan los certificados a seis meses plazo del Banco Central de Costa Rica, por así establecerlo los artículos 565 de Código de Trabajo y 497 del Código de Comercio. Así como, la indexación de los rubros dejados de percibir por concepto de feriados (un día sencillo), desde la fecha en la que debió realizarse el pago (quincenalmente), hasta la fecha en la que se ejecutó el pago. Conforme a lo regulado en el artículo 561 del Código de Trabajo, todos estos extremos se liquidarán en sede administrativa, y sólo en caso de disconformidad de alguna parte, en la etapa de ejecución de sentencia. Se condena a la parte demandada al pago de ambas, fijándose las personales en un quince 15% por ciento del total de la condenatoria. De conformidad con los artículos 586 y 590 del Código de Trabajo esta sentencia puede ser recurrida mediante el régimen recursivo dispuesto al efecto. NOTIFÍQUESE.-...".

II.- Se avala la relación de hechos probados por responder al mérito de los autos. Se elimina el considerando de hechos indemostrados por innecesario.

III.- AGRAVIOS. La parte demandada se muestra inconforme con el fallo de primera instancia. Considera que hay una indebida valoración de la prueba. Señala que se suscribió una T.ón y Finiquito N°2015-15094-TRAN, el cual no solo se tiene como un hecho probado, sino también como plena prueba en el proceso, sin embargo si bien acepta que existe una transacción y que en la misma se canceló lo correspondiente a días feriados, salario escolar, el mismo NO realiza según su criterio un análisis de la T.ón como tal y las pautas estipuladas en el mismo, las cuales son la base del porque las excepciones de transacción, pago, falta de derecho y prescripción debieron ser acogidas de forma total. Considera que la actora interpuso reclamo administrativo, solicitando únicamente el reconocimiento y pago de días feriados adeudados, es decir que en la vía administrativa la misma no solicito ni intereses ni indexación. Considera que al aceptar el actor el finiquito expresó su renuncia a cualquier otro reclamo. Hace alusión a los artículos 1369 y 1370 del Código Civil. Cita varios votos de la Sala Primera y de la Sala Segunda de la Corte Suprema de justicia, considera además que los intereses son accesorios al principal y por ende corren la misma suerte. Su segundo reproche, es sobre las costas al considerar que el Estado ha actuado de buena fe. Solicita se revoque el fallo

recurrido y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos petitorios.

IV.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. El reparo principal del Estado es que las partes firmaron un documento denominado T.ón y Finiquito , donde se acordó el pago deun monto por concepto de días feriados, aguinaldo y salario escolar proporcional. Considera básicamente que con ello, el actor, renunció a cualquier cobro posterior surgido por el mismo hecho. Amén de que los intereses son accesorios al principal y al verse extinguido el segundo el primero corre la misma suerte. Se rechaza el agravio. Doctrinariamente se ha definido la excepción de transacción, como un contrato celebrado ante las partes o presuntas partes, merced al cual, mediante recíprocas concesiones, se pone fin a un litigio o se evita uno a futuro; considerándose como una formal anormal de finalización de procesos; concepción contenida en los ordinales 1367; 1368; 1370; 1371 del Código Civil, donde se resalta un aspecto esencial, o sea la renuncia recíproca de pretensiones. Este requisito, el de la renuncia se ha exigido, doctrinariamente y jurisprudencialmente; como o condición sine qua non, para que prospere la misma. Así es como se caracteriza la transacción como un contrato, acuerdo de voluntades entre dos partes, del cual se desprenden obligaciones recíprocas, o sea es bilateral (se requiere el acuerdo de voluntades entre dos partes contratantes). Es además consensual, no basta el simple acuerdo y así lo determina nuestra legislación nacional; debe efectuarse por escrito y cumplir todas las formalidades exigidas por la ley, en aquellos casos en que la índole del derecho, sobre el cual recae, la exige, generalmente en escritura pública. Y además es oneroso, en cuanto los contratantes deben hacerse recíprocas concesiones, que enumeran o determinan consecuencias de índole patrimonial únicamente. Es claro que la empleadora incurrió en mora de la obligación, ya que estaba obligada a cancelar los días feriados en la quincena o mes (según la forma de pago) en que fueron laborados. Ante este incumplimiento el actor tenía derecho a recibir una indemnización plena a su favor según el ordinal 41 de la Carta Magna; y, por ende, ser compensado por la pérdida del valor adquisitivo de su dinero. Lo mismo debe...

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