Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 15-12-2021

Número de sentencia1460-2021
Fecha15 Diciembre 2021
Número de expediente20-002420-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PÚBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM006.dpj

*200024201178LA*

EXPEDIENTE:

20-002420-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PÚBLICO

ACTOR/A:

JUAN JOHEL CHACÓN MORA

DEMANDADO/A:

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 1460-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas diez minutos del quince de diciembre de dos mil veintiuno.

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por JUAN JOHEL CHACÓN MORA, exfuncionario municipal, con cédula de identidad número: 1-1127-0834, y vecino de la ciudad de San José, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, con cédula de persona jurídica número: 3-014-042058, representada por el Licenciado Mainor Vásquez A., soltero, abogado, con cédula de identidad número: 2-0453-0107, vecino de San Ramón de Alajuela, y con el carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 5359, en su condición de Apoderado General Judicial de la Municipalidad del Cantón Central de San José, según poder inscrito en el Registro Nacional bajo las citas: 1-35-1-6081. Interviene como Apoderado Especial Judicial del actor, el Licenciado J.C.M., abogado, con cédula de identidad número: 1-0848-0702, vecino de San Isidro de Heredia, y con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 10.923.

R.e.J.M.S.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN de las PRETENSIONES y las EXCEPCIONES DEDUCIDAS:

A) Con base en la relación de hechos que expone en su demanda, la parte actora señala que laboró para la Municipalidad de San José en el período comprendido entre el 19 de febrero del 2007 y hasta el 29 de enero del 2018 cuando renunció. Expone que en la actualidad en la Municipalidad de San José, se encuentra vigente la Sexta Convención Colectiva de Trabajo, suscrita desde el 22 de enero del 2013, entre dicho ente municipal y seis organizaciones sindicales, y en el artículo 27 de este instrumento legal se regula el pago de cesantía. Argumenta que con motivo de la conclusión de la relación laboral se le canceló la liquidación por cesantía, no obstante, se hizo de forma incompleta, en virtud de que en lugar de pagar ese derecho en la forma dispuesta en el numeral 28 de la mencionada convención colectiva, se le hizo un rebajo del total que le correspondía, indicándose en la acción de personal que ese rebajo se deba en razón de un anticipo de cesantía que se había ejecutado previamente. Afirma que el monto rebajado fue la suma de ¢1.568.269,15 bajo la justificación de un "depósito anticipado", depositado en la Operadora de Pensiones Complementarias según Ley de Protección al Trabajador. Explica que en la Sexta Convención Colectiva vigente, no existe disposición alguna que haya modificado la voluntad de las partes firmantes de dicho instrumento convencional, que autorice a la Municipalidad de San José a rebajar suma alguna al derecho de cesantía establecido en el numeral 27 y 28 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, o que le autorice a la demandada a otorgarle un destino distinto al pactado en el texto de esa convención, por lo que considera que la liquidación por concepto de cesantía debe corresponder de forma neta a un mes de salario por cada año laborado para la Municipalidad de San José, sin deducir de dicho cálculo monto alguno. En razón de lo expuesto solicita: Declarar en todos sus extremos con lugar el presente proceso ordinario laboral en contra de la Municipalidad de San José por la suma de dinero rebajada en la liquidación de prestaciones bajo el concepto de depósito anticipado. Además, que se ordene a la Municipalidad de San José el reintegro del dinero deducido de sus prestaciones laborales, siendo que el 3% constituye una carga social impuesta al patrono y que debe pagar de su propio peculio. También, que sobre el monto que se le debe retribuir, a saber, la suma de ¢1 568 269,15 se le reconozcan los intereses legales conforme a la tasa básica del Banco Central a partir de la firmeza de la sentencia de primera instancia y hasta su efectivo pago e indexarlas al valor presente y desde el mismo momento en que la Municipalidad de San José llevo a cabo la liquidación. Finalmente, que se condene a la entidad municipal al pago de las costas personales y procesales. (Véase imágenes 10 a la 36 de la demanda, en la carpeta electrónica del expediente desplegado en formato de libro).

B) La representación legal de la Municipalidad de San José, contestó la demanda en los términos que se consignan en el escrito de imágenes 235 a 245 del expediente virtual desplegado en formato de libro. Además, interpone las excepciones de Prescripción y de Falta de Derecho. También, solicita que se declare sin lugar la demanda y se condene a la parte actora al pago de ambas costas del proceso.

SEGUNDO: RESOLUCIÓN APELADA.

El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, mediante Sentencia de Primera Instancia N° 2020002091, de las ocho horas con treinta y cuatro minutos del día quince de diciembre del año dos mil veinte, resolvió en lo que interesa lo siguiente: () POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, se rechaza la excepción de prescripción así como la de falta de derecho y se declara CON LUGAR la demanda incoada por J.J.C.ón M. en contra de la Municipalidad de San José a quien se le condena a pagar en favor del primero los siguientes extremos: reintegrar al actor el monto rebajado en la liquidación laboral por concepto de depósito adelantado en la suma de un millón quinientos sesenta y ocho mil doscientos sesenta y nueve colones con quince céntimos. Sobre el monto otorgado se conceden intereses al tipo fijado en la Ley Nº3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, a partir de la exigibilidad del adeudo, a partir del día siguiente en que concluyó la relación de trabajo 30 de enero del 2018 hasta su efectivo pago; lo anterior de conformidad a la tasa básica pasiva de Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional (artículo 497 del Código de Comercio), los cuales al día de hoy ascienden a la suma de doscientos setenta y cinco mil setecientos dieciséis colones con setenta y cinco céntimos. El monto total de principal de un millón quinientos sesenta y ocho mil doscientos sesenta y nueve colones con quince céntimos deberá ser indexado, calculado desde el día 13 de setiembre del 2020 (un mes anterior a la presentación de la demanda, ya que esta se presentó el 13 de octubre del 2020) y hasta el 03 de agosto del 2021 (un mes antes de que se debe realizar el pago, partiendo que esta sentencia queda notificada el día de hoy y contando el plazo de tres días para cancelar el monto de condena. El cálculo se efectúa con la herramienta tecnológica suministrada por el Poder Judicial arrojando el monto de ochenta y seis mil trescientos diecinueve colones con ocho céntimos. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas, fijándose las personales en un veinticinco por ciento del total de la condenatoria en la suma de: cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos setenta y seis colones con veinticuatro céntimos. En consecuencia a lo anterior, deberá cancelar la parte accionada un monto global de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN COLONES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS la cual deberá ser cancelada dentro del plazo de tres días contados a partir de la firmeza de esta sentencia en la cuenta expediente número 200024201178-7 en el Banco de Costa Rica, para tal efecto deberá el despacho encargado incluir el expediente en el Sistema de Depósitos Judiciales. La presente sentencia admite el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 569, 583 y 586 de la Ley 9343 (Reforma Procesal Laboral) ().

TERCERO: RECURSO de APELACIÓN de la PARTE DEMANDADA:

La representación legal de la Municipalidad del Cantón Central de San José, se muestra inconforme con lo dispuesto, y formula recurso de apelación contra la sentencia citada argumentando que, la naturaleza del auxilio de cesantía en la legislación nacional encuentra sustento en el artículo 63 de la Constitución Política y en el numeral 29 del Código de Trabajo; desde su perspectiva constitucional responde a "una indemnización por desempleo y no una parte del salario'' (R.ón número 2754-95 de las 15:45 horas del 30 de mayo de 1995 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Por su parte, con la Sexta Convención Colectiva de la Municipalidad de San José se mejoró dichas condiciones y se reconoce el pago de la cesantía a los servidores que cesen funciones por jubilación, fallecimiento, despido con responsabilidad patronal o renuncia, lo proporcional a un mes de salario por cada año o fracción mayor a seis meses de servicios continuos prestados, con un tope de veinte años. Considera que el cálculo que se ha realizado de la cesantía del actor, corresponde a lo establecido en la norma convencional. Indica que es importante tener presente que, para efectos del cálculo de cesantía, que del Fondo que se calcula en un 8.33%, se extrajo un 3% para conformar el Fondo de Capitalización Laboral (FCL), del cual un 1.5% se transformó en un fondo de pensiones y el otro 1.5% pasó a conformar un ahorro laboral conocido también como fondo de cesantía. Por su parte el 5.33% restante se mantiene como cesantía. Por lo anterior la S.ón Administrativa del Recurso Humano, Proceso de Salarios, realiza en todos los casos, incluyendo el de reclamo, el cálculo en base a los últimos seis meses de salario multiplicado por los años laborados hasta un tope de 20 años, dando como resultado la cancelación de 30 días por cada año laborado (en proporción el 8.33% al que da derecho la Convención) y luego se resta el 3% depositado en la operadora de pensiones elegida por el empleado (por entenderse liquidado por lo depositado a lo largo de la relación de empleo desde la vigencia de la Ley de Protecció...

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