Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 28-01-2022

Número de sentencia120-2022
Fecha28 Enero 2022
Número de expediente19-001838-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM006.dpj

*190018381178LA*

EXPEDIENTE:

19-001838-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

L.A.C.G.ÍA

DEMANDADO/A:

HOTELES AUROLA SOCIEDAD ANÓNIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 120-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas cincuenta minutos del veintiocho de enero de dos mil veintidós.

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por L.A.C.G.ÍA, casado, salonero, con cédula de identidad número: 8-0106-0395, y vecino de Barrio Luján, San José, representado por su Apoderada Generalísima sin Límite de Suma, D.Y.P.H.íquez, soltera, secretaria, con cédula de identidad número: 8-0133-0909, y también vecina de Barrio Luján, San José; contra HOTELES AUROLA SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica número: 3-101-029163, y domicilio social en San José, avenida 5 y calle 5, representada por su Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma, el señor M.H.án R.íguez P., casado, Licenciado en Ciencias Económicas, con cédula de identidad número 1-0341-0495, y vecino de Guayabos de Curridabat. Interviene como Defensor Laboral de la parte actora el Licenciado Fabián S.H.ández, con carné del Colegio de Abogados y Abogadas número: 26.269; y como Apoderado Especial Judicial de la empresa accionada, el Licenciado L.A.P.A.ña, casado, abogado, con cédula de identidad número: 5-0166-0244, y vecino de San José.

R.e.J.M.S.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN de las PRETENSIONES y las EXCEPCIONES DEDUCIDAS.

A) La parte actora conforme a la relación de hechos que fundamenta en su demanda solicita las siguientes pretensiones: 1) Pago de diferencias en el preaviso, la cesantía, las vacaciones y el aguinaldo proporcional, tomando en cuenta las horas extras habituales y no habituales. 2) Pago de las horas extras habituales y no habituales. 3) Pago de los intereses e indexación. 4) Pago de ambas costas del proceso. Estas mismas pretensiones las reiteró en la etapa de conclusiones dentro de la audiencia oral-virtual, que se llevó a cabo en autos. (Demanda en imágenes 23 a la 26 de la carpeta electrónica, desplegada en formato de libro, así como el archivo de audio incorporado al expediente virtual a las 08:58:46 del día 14/04/2021).

B) La representación legal de la empresa accionada contestó la demanda en los términos que indica dentro del escrito visible a imágenes 34 a la 36 de la carpeta electrónica, desplegada en formato de libro. Además, interpuso las excepciones de pago y de falta de derecho.

SEGUNDO: RESOLUCIÓN APELADA.

El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, mediante Sentencia de Primera Instancia N° 2021000169, de las diez horas del día veintisiete de abril del año dos mil veintiuno, estableció: () POR TANTO: Se acoge parcialmente la excepción de pago, se rechaza la excepción de falta de derecho, y SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por L.A.C.G.ía, portador de la cédula de identidad número 8-0106-0395 contra Hoteles Aurola S.A., cédula jurídica número 3-101-029163. Se condena a ésta última al pago de 523.402,31 colones (quinientos veintitrés mi cuatrocientos dos colones con treinta y un céntimos) por diferencias en los rubros de vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía. Sobre este monto se conceden intereses e indexación, que se liquidarán en ejecución de sentencia. Son las costas a cargo de la parte accionada, fijándose las personales en el 15% del monto líquido condenado, o sea, 78.510,34 colones. Esta sentencia puede ser impugnada ().

TERCERO: APELACIÓN de la PARTE DEMANDADA.

La representación legal de la empresa demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia antes citada, argumentando que concede rubros no solicitados en las pretensiones del actor y fijadas en la audiencia celebrada a las 08:30 del 14 de abril 2021, incurriendo en el conocido vicio de ultra-petita. Argumenta que el actor solicitó en su demanda el pago de horas extras habituales y no habituales, y en consecuencia el pago de las diferencias de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo, que se deben calcular sobre la base de la diferencia de esas horas extras habituales y no habituales no canceladas. Sostiene que el actor no solicitó el pago de vacaciones y aguinaldo como si éstos nunca se le hubiesen pagado en toda la relación laboral; y que, en la sentencia se determinó que lo adeudado por concepto de horas extras era la suma 82.552,00 colones, por lo tanto, lo procedente es hacer el cálculo sobre esta suma, porque esta es la pretensión, y no sobre el promedio de los salarios percibidos como erróneamente se calcula y concede en la sentencia. Indica que el actor solicitó que se le cancelara el aguinaldo calculado sobre las horas extras, no el pago del extremo del aguinaldo como tal, ya que el mismo fue cancelado en su oportunidad. Sin embargo, refiere que la sentencia de manera errónea concede un aguinaldo por la suma de 297,842.22 colones basado en los salarios percibidos durante un año, cuando lo correcto era calcular el rubro de aguinaldo sobre la suma de 82.552,00 colones que es el monto determinado. Agrega que se ha de notar como el cálculo del pago de vacaciones sí se hizo sobre la base de las horas extras no canceladas dando como rubro correcto la suma de 16.407,27 colones. De igual forma, manifiesta que tanto el preaviso como la cesantía se debieron calcular sobre esa base de 82.552,00 colones, y no en forma general como equívocamente se hizo en sentencia. (Escrito de apelación en imágenes 68 y 69, en la carpeta electrónica desplegada en formato de libro).

CUARTO: SOBRE la ADMISIBILIDAD del RECURSO.

Revisado el presente asunto considera este Tribunal que, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el numeral 590 del Código de Trabajo, y corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional al tenor de lo regulado en el artículo 583 inciso 14), del mismo cuerpo legal.

QUINTO: ANÁLISIS del CASO en ESTUDIO.

Dispone la normativa de orden público contenida en el artículo 592 del Código de Trabajo, que el Tribunal en primer término revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas, y podrá acordar nulidades únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso. En todos los casos dispondrá las correcciones que sean necesarias y conservará todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sea posible subsanar. Enseguida, si no fuera del caso declarar la inadmisibilidad de la alzada o alguna nulidad, reposición o corrección de trámites, emitirá el pronunciamiento correspondiente a los demás agravios del recurso. Ahora bien, luego del estudio del presente asunto considera este Tribunal que, el agravio expresado por la representación legal de la empresa accionada es de recibo, efectivamente, se observan vicios que ameritan decretar la nulidad del fallo al no estar dictada la misma conforme a los parámetros establecidos, toda vez que, la sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda, y respecto de los puntos que han sido objeto de debate. La sentencia, como acto de voluntad de la persona juzgadora, a través de la cual toma de decisión acerca del conflicto que ha sido sometido a su conocimiento, está sujeta a formalidades cuyo cumplimiento es indispensable para la realización del principio de Tutela Judicial Efectiva.

Dentro de tal contexto, es que el numeral 560 del Código de Trabajo, establece las formalidades de la sentencia, en dicha norma se manda a los operadores del derecho, resolver en las sentencias sobre todos y cada uno de los puntos sometidos a su conocimiento, sin incurrir en los llamados vicios de incongruencia (infra petita, extra petita y ultrapetita). En concreto, dispone el artículo citado que: La sentencia se dictará y tendrá como límites los actos de proposición de las partes (...). Sobre el particular, en el considerando V del fallo recurrido se observa con claridad que la juzgadora de primera instancia aprueba de manera errónea los rubros completos de aguinaldo, preaviso y auxilio de cesantía, cuando lo solicitado expresamente en la pretensión de la demanda y en las fase conclusiva, era las diferencias en tales rubros, y en las vacaciones, considerando las horas extras habituales que también son reconocidas en la suma de 82.552,00 colones.

Precisamente, la incongruencia consiste en la falta de relación entre lo pedido por las partes, no a lo largo del proceso, sino en sus escritos de demanda o contrademanda como en sus respectivas contestaciones, y lo resuelto en el fallo. De ahí que la persona juzgadora ve limitadas sus facultades al cuadro fáctico aportado por las partes, así como a los pedimentos formulados oportunamente, sobre los cuales cae una restricción en cuanto a su deliberación y análisis, es decir; su área funcional está circunscrita a tales factores, pues de lo contrario se produce indefensión y se violenta el debido proceso. Al respecto dispone claramente la normativa del artículo 471 inciso 9) que procederá la nulidad: () Cuando de alguna manera se ha impedido el acceso a la justicia, o al derecho de defensa, o se ha incurrido en la violación del debido proceso (). De esta manera, como consecuencia del vicio antes apuntado, no queda más remedio que decretar la nulidad del fallo venido en alzada a fin evitar indefensión y quebranto del debido proceso.

SEXTO: C..

Por los motivos expuestos, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la representación legal de la empresa demandada, y, conforme a la normativa contenida en los artículos: 471 inciso 9 y 592 del Código de Trabajo, se anula la Sentencia de Primera Instancia N° 2021000169, de las...

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