Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 17-05-2021

Fecha17 Mayo 2021
Número de expedienteExpediente:
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

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Expediente:

18-000383-0166.La.

Proceso:

Ordinario Sector Privado. Prestaciones L..

Actor:

S.M.M.D..

Demandado:

Amazon Support Services Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 227. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.-

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por S.M.M.D., mayor, soltero, R.P.úblico, vecino de C. contra Amazon Support Services Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada representada por su Gerente General Dos, A.F.R., mayor, cédula de identidad número uno- quinientos treinta y nueve- quinientos cincuenta, demás calidades que no constan en autos. Figuran como Apoderados Especiales Judiciales de la parte demandada los L.J.J.é M.V., mayor, casado, Abogado, vecino de Pozos de S.A., R.G.ález S., mayor, casado, Abogado, vecino de Pozos de S.A. y la Licenciada A.A.G.ía, mayor, soltera, Abogada, vecina de Pozos de S.A..-

Redacta la Jueza FALLAS GÓMEZ; y,

CONSIDERANDO:

I.- Se aprueban los pronunciamientos de hechos probados y no probados, por responder al mérito de los autos.

II.- Conoce este órgano judicial de la apelación presentada por la apoderada especial judicial de la demandada. Señala varias apreciaciones que no son válidas para reconocerlas como agravios propiamente, por lo que deberá hacerse un resumen de los reproches expresados. Procede esa representación a formular de manera puntual y detenida, un análisis de los aspectos procesales y sustantivos que fueron quebrantados por medio de la resolución que en este acto se impugna; y lo hace en los términos siguientes: 1.- Acerca de la indebida valoración probatoria efectuada por el A quo. En todo el contenido de la resolución que se impugna, dice que esa representación logró apreciar que la Juzgadora de primera instancia incurrió en graves omisiones al valorar la prueba que consta en autos, y que generó como consecuencia que se extrajeran conclusiones improcedentes que conllevaron a la condenatoria de rubros que no son aplicables, y a los cuales el actor no tiene derecho. Quedó totalmente acreditado en todo el devenir del proceso que, el hoy actor incurrió en una falta gravísima que justificó la terminación de la relación laboral sin responsabilidad patronal, ello por haber editado de manera personal sus registros de labores en el sistema interno de la empresa conocido como MyTime, tan es así que, el mismo actor en el hecho sexto de la demanda lo reconoce, y en la prueba confesional por él rendida. Puede evidenciarse de la prueba recabada en el proceso que, el señor José D.C.M.úa durante su participación en la prueba testimonial manifestó que no le dio autorización nunca al actor para realizar ediciones personales en el sistema de MyTime, sin que haya debido generar el respectivo tiquete. Quedó acreditado de la prueba testimonial que, el señor José D.C.M.úa y el señor A.G.ía B.ños, fueron contestes al indicar que, el procedimiento que se sigue a lo interno de la empresa cuando existen fallas en el sistema de MyTime, consiste en generar un tiquete al equipo de atención en la India, y que el actor no tenía autorización para realizar dichas ediciones omitiendo recurrir a dicho procedimiento. Los testigos del proceso indicaron de manera clara y coherente que, el señor Mora Dávila tenía facultades y accesos para realizar ediciones en el sistema de MyTime, pero para efectos de brindar soporte a otros colaboradores de otros países, pero nunca para Costa Rica y menos aún para efectos propios o personales, según prueba número 6 visible al folio 85 al 107. En el acto de contestación de la demanda con la prueba número 5, visible del folio 66 al folio 84, se aprecia el registro de auditoría que acredita todas las ediciones reiteradas, efectuadas por el actor, donde manipula sus horas de entradas, de salidas o de descansos, ello sin haber generados los tiquetes respectivos. Por lo anterior, debe tenerse para los efectos del proceso que la falta cometida por el hoy actor, y el hecho que editó sus tiempos en el sistema de MyTime no se configura como un hecho controvertido. Note este despacho que, dicha falta es de tal gravedad que, el actor incurrió en las ediciones unilaterales, sin autorización, de sus tiempos registrados en el sistema de MyTime, siendo que, quedó acreditado en audiencia que dicho sistema se utiliza para controlar la ejecución de las labores de los colaboradores y para efectos de acreditar el pago por las horas laboradas; por ende, es claro que el actor incurrió en una actuación contraria a la buena fe que debe imperar en la relación laboral. De la prueba documental aportada por esa representación con el número 4, visible al folio 62 al 65, se aprecia que dicho correo electrónico demuestra que su representada detectó el 23 de octubre de 2017, que diversas personas colaboradoras de la empresa estaban efectuando ediciones manualmente de sus tarjetas de tiempo, y ante dicha situación se pidió investigar a lo interno. Ello ocasionó que se efectuara una auditoría en la cual se obtuvo el resultado del hoy actor, aportado con el número 5, visible a los folios 66 al 84, y que finalmente conllevara a la aplicación del despido sin responsabilidad patronal del actor, ello desde el 20 de noviembre de 2017. Omite de manera grave la Juzgadora pronunciarse en la sentencia que se impugna, acerca de la acreditación de la falta grave cometida por el actor, la cual quedó totalmente demostrada en el proceso; sino que, de manera absolutamente escueta y por demás vaga, se limita en referirse acerca de una presunta prescripción de la acción disciplinaria de mi representada para sancionar dicha falta. Lo antes señalado por la Juzgadora A Quo, lo concluye en absoluta omisión de que: 1. De la prueba 4 aportada en el acto de contestación de demanda, que se encuentra visible al folio 62 al 65 del expediente, se aprecia que su representada recibe un llamado o alerta sobre la existencia de este tipo de situaciones, desde el 23 de octubre de 2017, y desde dicha fecha se realizó la auditoría interna que resultó en que el actor había cometido dicha falta. 2. Los testigos promovidos por esta representación indicaron que, la empresa detectó esta situación desde el mes de octubre de 2017, lo cual es coincidente con el correo antes señalado de fecha 23 de octubre de 2017. 3. El despido sin responsabilidad patronal se aplica el 20 de noviembre de 2017, y a pesar de que se sancionan las faltas cometidas en el mes de junio de 2017, está absolutamente demostrado que, la empresa detectó la existencia de la misma, luego de la alerta recibida desde India, por medio del correo electrónico de fecha 23 de octubre de 2017; por ende, no había transcurrido el plazo de prescripción para sancionar dicha falta. Resulta absurdo el fundamento de la Juzgadora de primera instancia que indica en la sentencia que se impugna a pesar de la prueba cometida se declare el despido con responsabilidad patronal. De acuerdo con lo anterior, estamos en una clara valoración indebida de los medios de prueba aportados al proceso. 2- Acerca de los antecedentes judiciales que han resuelto la justificación del despido en este tipo de casos. Como se ha narrado en hechos que preceden, producto de la investigación generada por su representada, se detectó que más de 100 colaboradores habían incurrido en ediciones fraudulentas de sus registros en el sistema de Mytime, a los cuales se les impuso la sanción disciplinaria aplicable, producto de la pérdida objetiva de confianza acreditada; incluido el hoy actor. Ahora bien, de esas terminaciones laborales sin responsabilidad patronal, se han generado decenas de demandas por dichos ex colaboradores, en idéntica circunstancia, y ventilándose de manera exacta las mismas razones que justificaron dichos despidos. De dichos procesos judiciales, a la fecha se han obtenido reiterados pronunciamientos en los cuales se ha acreditado la justificación de la medida disciplinaria impuesta. Cita un extracto de la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, que les favorece. Señala que encontrándose en identidad de hechos, en la sentencia se determinó de manera clara que era necesaria la autorización por parte del manager del actor para proceder con ediciones en el sistema de registro de labores Mytime. A su vez, en los precedentes señalados se determinó que la empresa se encontraba en plazo y facultada para sancionar dicha falta, por ende, la prescripción de la potestad disciplinaria que alude la Juzgadora en la sentencia que se impugna, resulta del todo improcedente, en virtud que no había transcurrido el plazo de ley desde que la empresa detectó la comisión de la falta incurrida por parte del hoy actor. Atendiendo a lo anterior, queda suficientemente demostrado que, el Juzgado de primera instancia no se limitó a generar los elementos de convicción que justificaran su decisión, en el marco de los elementos de prueba que fueron aportados al proceso, omitiendo de manera grave aspectos de índole procesal y sustantivo, los cuales fueron ampliamente detallados en el curso de la presente impugnación. Con base en lo expuesto, indica que la pretensión principal es que: Se declare con lugar el presente recurso, y se revoque en su totalidad la sentencia, declarando sin lugar la presente acción en todos sus extremos, y se condene al accionante al pago de las costas personales y procesales incurridas por su representada, dado que la terminación de la relación laboral sin responsabilidad patronal efectuada se hizo de manera justificada y dentro de plazo otorgado por ley al patrono.

III.- Vistos los agravios formulados, y dado que existe oposición en la forma en que fue resuelta la excepción de prescripción, se procederá a...

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