Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 31-07-2021

Número de sentencia000960-2021
Número de expediente12-001023-1178-LA
Fecha31 Julio 2021
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
*120010231178LA*
EXPEDIENTE:
12-001023-1178-LA
PROCESO:
OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
ACTOR
[Nombre 001]
DEMANDADO
MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 000960-2021
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las ocho horas cero minutos del treinta y uno de julio de dos mil veintiuno.-
Proceso de EJECUCIÓN DE SENTENCIA dentro del Ordinario L. oral establecido por [Nombre 001], [...] y [Nombre 003], [...] contra MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT, representada por su Alcaldesa Municipal, A.B.R., mayor, casada, abogada, vecina de Granadilla de Curridabat, cédula de identidad 2-0370-0902. Figura como Apoderada Especial Judicial de la parte actora la Licenciada K.C.L., mayor, soltera, abogada, vecina de San Rafael de Heredia, cédula 4-0189-0454 y como abogado director de la parte demandada, el Licenciado L.G.C.V., mayor, divorciado, abogado, vecino de Montes de Oca.-
Redacta la jueza, R.C.;
PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: RESUMEN DE LAS PRETENSIONES Y LA OPOSICIÓN: A) Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2017, la apoderada de los actores solicitó que por medio del Despacho se requiriera de la accionada, el detalle de los salarios percibidos por los accionantes desde el mes de enero de 2009. Posteriormente la misma apoderada gestionó en fecha 23 de febrero de 2017, para que se previniera a la demandada aclarar y especificar cuáles días fueron reconocidos y pagados a los actores, a fin de corroborar la información; petición que reiteró en escrito de fecha 15 de junio de 2017. Y por último, por escrito de fecha 22 de agosto de 2017, la parte actora presentó liquidación de sentencia en la que estimó por horas extra, intereses, diferencias en aguinaldos y salario escolar, la suma de ¢6.955.335 para el señor [Nombre 001] , y ¢7.336.630 para el señor [Nombre 003] . (Ver expediente electrónico de legajo de ejecución de sentencia).- B) En resolución de las catorce horas y cuarenta minutos del veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, se confirió audiencia a la demandada sobre la liquidación presentada por los actores, dando contestación mediante escrito de fecha 05 de setiembre del mismo año, en el que indicó que los cuadros adjuntos sobre los cálculos realizados por la parte actora, serían valorados para su revisión. (Mismo legajo).
SEGUNDO: El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, por medio de sentencia No. 2021000194 de las nueve horas y treinta y nueve minutos del quince de febrero del dos mil veintiuno, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, SE APRUEBA PARCIALMENTE la EJECUCIÓN DE SENTENCIA planteada por [Nombre 001] y [Nombre 003] contra MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT. En consecuencia se fijan los siguientes montos: 1.- Por saldo pendiente de pago por horas extraordinarias de los días sábado, del período que va del 01 de enero de 2009 hasta el 14 de febrero de 2016, la suma de tres millones cuatrocientos cinco mil trescientos veintiséis colones con sesenta y un céntimos (¢3.405.326,61) a favor del señor [Nombre 001]; y dos millones novecientos diecisiete mil novecientos treinta y tres colones con nueve céntimos (¢2.917.933,09) a favor del accionante [Nombre 003]. 2.- Por saldos pendientes de pago por concepto de aguinaldos, al señor [Nombre 001] la suma de doscientos ochenta y un mil novecientos cuarenta y cuatro colones con trece céntimos (¢281.944,13), y al señor [Nombre 003] la suma de doscientos cuarenta y un mil ciento setenta y cuatro colones con cuarenta y un céntimos (¢241.174,41). 3.- Por saldos pendientes de pago por concepto de salarios escolares, al señor [Nombre 001] la suma de doscientos setenta y siete mil noventa y cuatro colones con sesenta y nueve céntimos (¢277.094,69) y al señor [Nombre 003] la suma de doscientos treinta y siete mil veintiséis colones con ocho céntimos (¢237.026,08). 4.- Por intereses legales sobre los extremos concedidos en sentencia desde la exigibilidad de cada monto y hasta el 22 de agosto de 2017 (excluyendo las horas extra, aguinaldo y salario escolar del año 2014 del señor [Nombre 001] ), ciento quince mil ciento noventa y cuatro colones exactos (¢115.194,00) y ciento veintiún mil doscientos veintiséis colones exactos (¢121.226,00) para el señor [Nombre 001] y don [Nombre 003] respectivamente. 5.- Por intereses que se calculan de oficio por parte del Despacho, sobre el total de saldos de cada actor, desde el 23 de agosto de 2017 hasta el 08 de febrero de 2021, setecientos setenta mil setecientos treinta y tres colones con cuarenta y cinco céntimos ¢770.733,45 y seiscientos cincuenta y nueve mil novecientos un colones con ochenta y cuatro céntimos (¢659.901,84) respectivamente para [Nombre 001] y [Nombre 003] . 6.- Por intereses sobre horas extraordinarias, aguinaldo y salario escolar del año 2014 a favor del señor [Nombre 001] , la suma de doscientos ochenta y seis mil trescientos seis colones con treinta y tres céntimos (¢286.306,33).- En total, se adeuda al señor [Nombre 001] el monto de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE COLONES CON VEINTE CÉNTIMOS (¢5.136.599,20), y al señor [Nombre 003] la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN COLONES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (¢4.177.261,42). Son ambas costas a cargo de la accionada, fijándose las personales en el 15% del importe líquido concedido en este fallo, sea la suma de un millón trescientos noventa y siete mil setenta y nueve colones con nueve céntimos (¢1.397.079.09).- Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán ejercer el Recurso de Apelación para ante el Tribunal de Apelaciones de este Circuito Judicial, que deberá presentarse de forma escrita ante el órgano de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo, mismo que literalmente dice: (...).- NOTIFÍQUESE. -LIC. E.S.F.. JUEZ DE TRABAJO.- "
TERCERO: SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Revisado el presente asunto considera el Tribunal que el recurso vertical interpuesto por la parte actora cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el numeral 500 y 582 del Código de Trabajo con vigencia anterior a la reforma procesal laboral introducida por la ley No. 9343 del 25 de julio de 2017, y corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional.
CUARTO: SOBRE LA REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO. De acuerdo con el artículo 502 del Código de Trabajo anterior se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión.
QUINTO: SOBRE HECHOS PROBADOS: Se aprueban los consignados por responder al material probatorio allegado a los autos y responder el mérito del proceso.
SEXTO: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora impugna lo resuelto en escrito presentado el día 10 de marzo del 2021 a las 10:54:51 horas, formula los agravios contra dicho pronunciamiento, los cuales se resumen como sigue: No está conforme con las sumas que tuvo por acreditadas como sumas pagadas, siendo que tal como consta en autos, al señor [Nombre 001], le fue cancelado por medio de C.N. 10546-9, la suma de ¢3.229.111 y al señor [Nombre 003] , por medio de C.N. 10549-5 se le pago únicamente la suma de ¢2.483.956, es esta la suma efectivamente recibida por los actores y no los montos señalados en la sentencia recurrida, no es valido tener como sumas pagadas a los trabajadores por horas extraordinarias las cargas sociales que le corresponde al patrono cancelar, montos que no son deducibles del salario, sino una suma que debe cubrir el patrono.
Con relación a lo señalado en cuanto a que, con la liquidación presentada por la parte actora, en la cual se calculó únicamente la cantidad de 6 horas extraordinarias semanales, y no 8 como se ordenó en el proceso de fondo, no comparte dicha interpretación, la cual es a todas luces contraria a derecho. Siendo que en primer lugar, la sentencia de fondo que se ejecuta en este proceso condenó a la parte demandada al pago de 8 horas extra semanales, desde el mes de enero del 2009 hasta que se laborara en la jornada de los sábados, lo cual quedó acreditado que fue hasta el 20 de febrero del 2016, debe el Juez ajustarse a lo ordenado en sentencia de fondo, por otra parte, es un principio del Derecho L.oral, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como lo señala el Código de Trabajo en el numeral 11: “Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes conexas que los favorezcan.” Por otra parte, a pesar de que se haya aportado una liquidación con menor numero de horas, bajo la premisa de la irrenunciabilidad de los derechos, hay una norma especifica que resuelve dicha situación, al darle potestad legal al Juez de Trabajo, a resolver más allá de lo pedido en demanda de ejecución, máxime si la sentencia de fondo es clara: Al respecto cita el artículo 432 del Código de Trabajo actual. Tratando de horas extra, no existe duda alguna de que se está reclamando el reconocimiento de un derecho irrenunciable, por lo que la afirmación realizada por el a quo al indicar: “ conjuntamente con lo sentenciado, sirven de límites al suscrito juzgador, pues, al establecer la parte ejecutante sus pretensiones, no podría quien juzga excederse y conceder una suma mayor, ya que sin duda constituiría una violación a la congruencia del fallo, motivo de nulidad por ultra petita”. Es a todas luces contraria a derecho, por ende, debe el tribunal revocar la sentencia en cuanto al monto condenado y como en la sentencia recurrida constan el calculo de las 8 horas semanales, se ordene el pago de este monto de la primera columna y no como fue resuelto.
No se encuentra conforme con el cálculo de intereses realizado por el a quo, siendo que en primera instancia, quedó demostrado en este proceso que a los actores no es les canceló suma...

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