Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 14-01-2022

Número de expediente19-000406-1550-LA
Fecha14 Enero 2022
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM006.dpj

*190004061550LA*

EXPEDIENTE:

19-000406-1550-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

E.A.H.M.

DEMANDADO/A:

SYKES LATIN AMERICA S.A.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N.° 2022-000051

TRIBUNAL DE APELACIONES, PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA. A las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del catorce de enero de dos mil veintidós.

Proceso ORDINARIO LABORAL establecido por E.A.H.ÁNDEZ MEJÍAS, portador de la cédula de identidad número 4-0190-0786, contra SYKES LATIN AMÉRICA S.A., cédula jurídica número 3-101-211555.-

Redacta el juez Mesén G.ía y;

Considerando:

I. Antecedentes: A.- : Señala el actor que inició labores para la sociedad accionada en fecha nueve de enero de dos mil diecisiete, se desempeñó como Team Manager, devengando un salario promedio de un millón trece mil colones mensuales, pagados en forma semanal. Indica que en fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve fue despedido sin responsabilidad patronal alegando la comisión de una falta grave que sostiene no cometió. Asimismo indica que desde noviembre de 2018 se desempeñó en el puesto de T.M..”. sin que se le reconociera la diferencia salarial por éste ascenso. Consecuentemente solicita que mediante Sentencia se imponga a la demandada a cancelarle los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, diferencias salariales , salarios caídos a título de daños y perjuicios y ambas costas de la acción.- B.- La parte accionada contestó negativamente la acción, señala que el actor fue despedido por haber incurrido en falta grave a sus obligaciones contractuales y pérdida objetiva de confianza, asimismo indica que el actor ocupó el cargo de team manager a partir del año 2019. Opone las defensas de falta de derecho, pago, solicita que se declare sin lugar la presente demanda y se condene al actor al pago de ambas costas del proceso. C.- Mediante sentencia de primera instancia número 2020000740 de las diecinueve horas cuarenta y seis minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veinte, se resolvió: "... Con base en lo dispuesto en los artículos 18, 15, 28, 29, 30, 478, 506, 563, 565 del Código de Trabajo, se acogen parcialmente las defensas de falta de derecho y pago, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ORDINARIA LABORAL establecida por E.A.H.ÁNDEZ MEJÍAS, contra SYKES LATIN AMÉRICA S.A. se condena a la empresa accionada a cancelar la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES COLONES VEINTICINCO CÉNTIMOS por concepto de diferencias salariales. Sobre dicho monto deberá la parte accionada reconocer los intereses legales adeudados desde la exigibilidad de cada rubro hasta su efectivo pago, según la tasa de interés fijada por el Banco Central de Costa Rica (artículo 467 del Código de Comercio), lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 565 del Código de Trabajo, rubro que asciende al dictado de la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO COLONES SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. De igual manera se impone condenar a la demandada al pago de la suma adeudada debidamente indexada, según el índice de precios al consumidor para el gran área metropolitana desde un mes antes de la presentación de la demanda y la fecha real de pago de la suma condenada, rubro que deberá ser liquidado por la parte actor en la fase de ejecución de sentencia una vez se cuente con fecha cierta de pago de la suma concedida. Se resuelve la presente litis sin especial condenatoria en costas. NOTIFIQUESE...".

II.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la resolución del a-quo interponen ambas partes.

III.- Se ha revisado el procedimiento y si se encontraron vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

IV.- Hechos probados: Por identificarse a cabalidad con lo que informa el expediente, se confirma la relación que de los mismos se realiza en la sentencia.

V.- Los recurso: A. La parte actora se muestra inconforme con la sentencia recaída en este proceso, cuestiona la forma como se resuelve el tema del despido y encuentra falta de congruencia en lo resuelto al respecto y la valoración de la prueba recabada. B. La parte demandada, por su parte, pone en tela de duda que se le haya reconocido diferencias salariales al actor, indica que éste no cumplía con los requisitos para tal efecto y luego indica que los montos otorgados no eran pertinentes y censura el reconocimiento de las costas a favor de la parte actora.

IV.- Acerca de las impugnaciones: D. mérito de los autos no se aprecia que sea necesario modificar lo resuelto. En relación con los cuestionamientos del recurso de la actora, la parte demandada cumplió a cabalidad con la carga procesal que le asistía. De conformidad, con el criterio imperante al respecto, al patrono le asiste la obligación de demostrar la existencia de la falta que desemboca la aplicación de la medida disciplinaria más grave contemplada en nuestro ordenamiento jurídico laboral. Para tal efecto, la demanda aportó, a beneficio de inventario, en lo que a este específico aspecto alude, la Política POL-150-0018 y el recibido de la capacitación, por parte del actor, la política POL-150-0018. Aunado al lo anterior, ofreció los testimonios de los señores G.M.ín M.ínez. analista de cumplimiento,D.R.C., Directora de operaciones, D.F.án V.L.ía,Gerente de cuenta y María F.ández Córdoba López. Supervisora de cuenta. Todos los cuales son contestes en que en efecto, el actor incurrió en la conducta endilgada, sea alterar la información de clientes de la empresa a la cual la demandada prestaba servicios para posibilitar la colocación de productos y con ello obtener, como beneficio, el pago de comisiones. Dichos testimonios dan cuenta de que según un reporte de la empresa transnacional AT&T se detectó la alteración de datos de varios clientes, entre los cuales se incluye variaciones, entre otros, en el nombre, la dirección y el número de seguro social, por parte del actor, lo cual fue verificado por una investigación llevada a cabo por la misma empresa demandada. Al respecto, resulta relevante la versión del testigo G.A.M.ín M.ínez, analista de cumplimiento, quien llevó a cabo la investigación interna y entre otros hallazgos, encuentra que, efectivamente, se dio una manipulación en la información y que el actor estuvo involucrada en la misma. También informa que esa manipulación no es tolerada por la empresa accionada, que tan sólo se permite hacer modificaciones si el cliente original no califica y éste ofrece otro miembro de la familia en su lugar, todo lo cual debe ser consentido tanto por el cliente original como por el miembro familiar sustituto, lo cual debe quedar registrado en la llamada que se graba para tal efecto. Empero en el caso de las alteraciones detectadas, ni siquiera se detectó que el actor tuviese contacto telefónico con los usuarios respectivos. También destaca que, así como no es permitido alterar, sin consentimiento, la información de los clientes, tampoco es tolerado compartir usuarios y contraseñas de acceso, por la naturaleza del giro comercial de la empresa. En el recurso se intenta hacer ver que esa práctica de compartir usuarios y contraseñas era frecuente en la accionada , tolerada y admitida por las jefaturas y destaca al respecto la versión de uno de los testigos. Empero, habida cuenta que la versión de los testigos ofrecidos por la parte actora se aprecian complacientes, entre otros porque tienen litigios incoados contra la accionada, incluso por problemas similares al del actor, la misma resulta poco creíble, entre otros, porque existe una rechazo absoluto de los otros testimonios recabados al respecto y que, por la naturaleza de la labor de la empresa demandada y la relación comercial que mantenía con AT&T, se estima absurdo que se propiciase el intercambio de usuarios o password por el riesgo de seguridad que ello implica. En ese sentido, tal y como destaca la sentencia que se conoce, resulta sumamente grave y reprochable que se incurra en esa práctica y se intente legitimar. El usuario y la contraseña en cualquier organización y, particularmente, en la accionada, es información estrictamente personal, que se emite con ese carácter y que lo que busca es básicamente, lo contrario a lo que supone esa práctica, sea garantizar que sea sola la persona efectivamente autorizada la que tenga el acceso. También se alude en el recurso que las políticas de la empresa eran cambiantes, pero lo aludido al respecto, no encuentra eco en las versiones de los testigos, quienes lo que indican es que no las aceptaban y que nos firmaron, entre otros, por la naturaleza de sus puestos, pues las mismas estaban destinadas a otro tipo de personal. De toda suerte, para el caso del actor, la parte accionada no sólo aportó la política respectiva, sino también el registro de la firma del actor que da cuenta que la misma fue conocida. D.ón que no fue argüida de falsa en el proceso. Así las cosas, se estima que lo respecto en este punto, es conteste con lo que informa y se desprende de los autos. En lo que corresponde al recurso de la demandada, en cuánto a que no le asiste derecho al actor para las diferencias salariales otorgadas, la misma prueba testimonial ofrecida por la parte accionada da cuenta de que efectivamente el actor estaba efectuando labores de "team manager", en el lapso reclamado, así que de conformidad con el principio de igual trabajo igual salario del 57 Constitucional y del principio de derecho laboral de contrato realidad, se desprende que ciertamente el actor tiene derecho al reconocimiento pretendido. Nótese como la misma carta de despido (imágenes del 34 al 38 del expediente electrónico) reconocen al actor como gerente de equipo. Si la accionada tiene un procedimiento que permite...

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