Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 19-01-2022

Número de expediente19-000828-1550-LA
Fecha19 Enero 2022
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

19-000828-1550-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

C.J.C....T.

DEMANDADO/A:

PROFESIONALES EN VENTAS PROVENTAS SOCIEDAD ANONIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No 000077 - 2022

TRIBUNAL LABORAL DE APELACIONES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN PRIMERA. A las nueve horas del día diecinueve del mes de enero del año dos mil veintidós.

PREÁMBULO

PROCESO LABORAL DE MENOR CUANTIA establecido por C....C.T. quien es mayor, soltero, vecina de San Rafael Abajo de Desamparados, cédula 1-1577-0982, contra PROFESIONALES EN VENTAS PROVENTAS SA cédula jurídica 3-101-294453, representada por E.Q.ós J.énez cédula 1-0624-0978, en su condición de presidente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma. Intervino en este proceso la Licenciada Y.J.énez U. carné 18309, en su condición de abogada de la Defensa Pública de Desamparados, así como el Licenciado Álvaro López A. carné 4825, en su condición de abogado director de la empresa accionada.

PARTE CONSIDERATIVA

R.e.J. SEGURA SOLÍS, Y;

I. DEMANDA Y PRETENSIONES.- Con fundamento en los hechos que expone la actora en su demanda, visible en la imagen 3 y siguientes de la vista general del expediente electrónico solicita que se declare lo siguiente: 1. El pago correspondiente que se me adeuda de mi liquidación vacaciones del último período 14 días, aguinaldo, preaviso y cesantía. 2. Al pago de la indemnización por daños y perjuicios que establece el artículo 82 del Código de Trabajo. 3. El pago de intereses legales e indexación sobre los rubros reclamados hasta su efectivo pago. 4. El pago de horas extras habituales de toda la relación laboral. 5. Ambas costas de este proceso. 6. Que se envié mandamiento a las autoridades de Inspección de la Caja Costarricense del Seguro Social para que inicien trámite de cobro de cuotas no reportadas.

II. CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES.- La empresa accionada, contestó de forma negativa, según consta en escrito de imagen 23, no opuso excepciones.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En Sentencia de Primera Instancia No 427-2021 de las dieciséis horas con doce minutos del dieciocho de julio del año dos mil veintiuno en la parte dispositiva de dicho fallo en ella se dispuso: POR TANTO De conformidad con lo expuesto, normas legales, se declara inevacuable la prueba testimonial de J.é Méndez V., ofrecida por el actor, así como la ofrecida por la accionada, ya que estos deponentes no se hicieron presentes a la audiencia de recepción de pruebas. Se rechaza la solicitud formulada por el abogado director de la empresa demandada, para reprogramar la audiencia oral celebrada dentro de este proceso. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por C....C.T., cédula 1-1577-0982, contra PROFESIONALES EN VENTAS PROVENTAS SA cédula jurídica 3-101-294453. Se condena a esta última al pago de: cuatro millones doscientos diez mil quinientos sesenta y dos colones con cincuenta céntimos (4.210.562,50). Desglosados de la siguiente manera: por preaviso la suma de cuatrocientos cincuenta mil colones (450.000,00). Por cesantía la suma de novecientos mil colones (900.000,00). Por aguinaldo del último período el equivalente a trescientos mil colones (300.000,00). Por 14 días de vacaciones un total de doscientos diez mil colones (210.000,00). Por salarios caídos a título de daños y perjuicios la suma de dos millones setecientos mil colones (2.700.000,00). Menos lo pagado por concepto de liquidación, sea trescientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos treinta y siete colones con cincuenta céntimos (349.437,50). Se rechaza el pago de horas extras. Sobre la suma indicada deberá la parte demandada reconocer intereses, los que corren desde que terminó la relación laboral, sea el 01 de agosto de 2019 y hasta la efectiva fecha de pago, a excepción del monto concedido por daños y perjuicios, por cuanto sobre estos, los intereses corren desde la firmeza de la sentencia. También la suma principal establecida en esta sentencia, a excepción de los salarios concedidos a título de daños y perjuicios, deberá pagarse actualizada a valor presente (indexación), según lo dispone el artículo 565 del citado código. Una vez firme la sentencia remítase copia certificada a la CCSS para que ella proceda según corresponda. De conformidad con el artículo 562 del Código de Trabajo, se condena a la empresa accionada al pago de ambas costas, estimándose las personales en un veinte por ciento (20%) del monto total concedido en esta sentencia. N.íquese.- LICDA. Carolina Fallas Sánchez. JUEZA.-

IV.- REMEDIOS PROCESALES INTERPUESTOS.- Inconforme con lo resuelto, el Apoderado Especial Judicial de la parte demanda interpone recurso de apelación, contra la sentencia dictada, remedio procesal que conoce este órgano en alzada por imperativo de ley.

V.- CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO.- En los procedimientos se han observado las prescripciones y plazos de ley, y no se notan vicios u omisiones capaces de producir nulidad e indefensión a ninguna de las partes.

VI.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.- Se avalan los elencos tenidos como hechos demostrados y no demostrados por parte de la A-quo, por considerar este Tribunal, constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos.

VII.- LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE.- El Apoderado de la parte demandada, inconforme con lo resuelto, por la primera instancia, interpone recurso de apelación, cuyos motivos mediante los cuales funda dicho remedio procesal son los siguientes: Estima que se le causó indefensión al ser rechazado su pedido de reprogramación de la audiencia de juicio, y se le resta valor a la prueba documental aportada para tal efecto, como lo es el dictamen médico y se hace una interpretación restringida del artículo 526 del Código de Trabajo, con lo cual se está causando una total indefensión a su representada con el dictado de una sentencia que nunca debió producirse en atención a la solicitud previamente hecha. La audiencia estaba programada para las ocho y treinta horas del catorce de julio y mediante un fax enviado por el Apoderado Especial Judicial de hora diez y dieciséis minutos de ese mismo día se indicó que no podía asistir por haber presentado desde el día de ayer un cuadro de fiebre y dolor abdominal. Indica que en horas de la mañana se comunicó con su médico pues continuaba mal y se mantiene en reposo por recomendación de su galeno; encontrándose a la espera de otros análisis. El día quince de julio se le extendió el dictamen, documento que comuniqué a la A-quo vía fax hasta las siete horas con doce minutos de la noche, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas que indicó lo haría llegar. Arguye que se ignoró su solicitud y se desacreditó el dictamen médico y se pasó al dictado del fallo. El dictamen médico es muy claro fueron tres días del 13 al 15 de julio de encontrarse enfermo. Por ello solicita se revoque la resolución aquí recurrida y se tenga por bien acreditada la justificación para la inasistencia a la audiencia de juicio, estando totalmente apegada al ordenamiento jurídico y por ello se anule la sentencia ya dictada, ordenando la realización de una nueva audiencia.

VIII.- ANÁLISIS DEL CASO BAJO ESTUDIO.- Alega el recurrente, una indebida interpretación del numeral 526 del Código de Trabajo, el cual le produjo indefensión a su poderdante, pues es claro que él comunicó su estado de salud el día de la audiencia, y al día siguiente remitió el dictamen médico por medio de fax al despacho. El numeral 526 del Código de Trabajo, es muy claro al indicar que si una de las partes no pudiese asistir a la audiencia lo comunicará antes de la hora y fecha señaladas, salvo que los hechos que la motivan se hayan dado el mismo día de la audiencia, caso en el cual, deberá avisarlo de forma inmediata al despacho por cualquier vía y justificarlo el día siguiente. En el caso ajo estudio, mediante escrito remitido vía fax a las 10:13 horas del día 14 de julio de 2021, imágenes 61 y 62 de la vista general del expediente electrónico, con posterioridad a la finalización de la audiencia oral convocada para ese día, el abogado con poder especial judicial de la parte demandada, solicitó la reprogramación de la misma, para ello alegó que no pudo acudir por presentar una afectación a su salud, indicando que aportaría el respectivo comprobante. Ahora bien de conformidad con el numeral citado, la solicitud de reprogramación resulta totalmente improcedente y por ende debe rechazarse pues como se dijo el motivo por el cual no pudiese asistir a la audiencia lo debió comunicar previo al inicio de la misma y por cualquier medio y con posterioridad presentar su comprobación. El párrafo segundo del numeral 526 del Código de Trabajo establece lo siguiente: La inasistencia de la parte que estuviera obligada a asistir podrá justificarse, a los efectos de reprogramar el acto de su declaración, solo por razones que realmente impidan la asistencia y siempre y cuando la justificación se haga antes de la hora y fecha señaladas, salvo que los hechos que la motivan se hayan dado el mismo día de la audiencia, caso en el cual deberá avisarlo de forma inmediata al despacho por cualquier vía y justificarlo al día siguiente

Como bien se observa la norma establece la obligación de la parte que no puede presentarse a la audiencia de solicitar su reprogramación de previo a la realización de la misma, no como sucedió en el caso bajo estudio donde la gestión se hizo una vez finalizada la diligencia judicial. La norma establece una excepción cual es que el impedimento se hubiese presentado el mismo día de la audiencia, supuesto ante el cual no nos encontramos, pues el abogado de la parte demandada en el escrito presentado claramente señala que la afectación a su salud se presentó desde el día anterior a la audiencia y no el mismo día, por lo que resulta lógico que si la dolencia se presentó...

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