Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 21-01-2022

Fecha21 Enero 2022
Número de expediente19-000833-1550-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

*190008331550LA*

EXPEDIENTE:

19-000833-1550-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

L.J..É..N.U.ÑA

DEMANDADO/A:

REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A.

Sentencia de Segunda Instancia

N.°105

Tribunal de Apelaciones, Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de enero de dos mil veintidós.

Proceso Ordinario Laboral promovido por L.J.é J.énez U.ña, mayor, soltero, vecino de San Gabriel de Aserrí y portador de la cédula de identidad número uno-mil trescientos noventa y seis-cero cuatrocientos dos contra Refinadora Costarricense de P.óleo Sociedad Anónima, representada por L.A.C.ía F., mayor, casada, abogada, vecina de Cartago y portadora de la cédula de identidad número uno-ochocientos sesenta y ocho-cero ciento cinco en su condición de apoderada general judicial. Interviene como apoderado especial judicial del actor el Lic. E.E.C.órdoba H., mayor, abogado y portador de la cédula de identidad número cuatro-cero ciento veinticuatro-cero seiscientos sesenta y cuatro. Por su parte, en calidad de apoderado especial judicial de la parte demandada interviene el Lic. J.M.P.A., mayor, casado una vez, abogado, vecino de San José y portador de la cédula de identidad número uno-cero seiscientos cincuenta y ocho-cuatrocientos cuatro.

Redacta integrante V.S.;

Considerando

I.- Antecedentes: A.- Señala el actor que inició funciones para RECOPE en fecha 24 de Diciembre del año 2010 hasta el 14 de Julio del 2019. Señala que el vínculo laboral concluye por renuncia amparada al numeral 142 de la Convención C. sin embargo manifiesta que al cesar la relación laboral la demandada omitió pagarle el auxilio de cesantía acorde con 6 años 7 meses y cinco días laborados, esto según lo preceptuado en el artículo 142 del convenio colectivo., por lo que sostiene que la misma es en deberle por este concepto la suma de cuatro millones doscientos treinta y tres mil trescientos cuarenta y un colones setenta céntimos, considerando que devengó un salario final de quinientos nueve mil seiscientos noventa y ocho colones ochenta y tres céntimos mensuales en promedio. Consecuentemente solicita que mediante que en sentencia se condene a la Demandada a pagarle el auxilio de Cesantía que le corresponde por haber laborado 6 años 7 meses y cinco días ello tal y como lo dispone el artículo 142 del convenio colectivo, intereses e indexación sobre dicho monto así como ambas costas de la acción.

B.- La representación demandada contestó negativamente la acción, señala que al actor no le asiste el derecho que reclama en tanto el vínculo concluyó por renuncia, aunado a ello de forma inmediata el actor inició labores para el Cuerpo de Bomberos por lo que en aplicación al principio patrono único EL ESTADO no le asiste el pago de dicha indemnización. Consecuentemente opone las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva y solicita se declare sin lugar la presente demanda.

C.- La sentencia de primera instancia número 2021000052 de las catorce horas cuatro minutos del veintiocho de enero de dos mil veintiuno resolvió: "...POR TANTO: Con base en lo dispuesto en los artículos, 62 de la Constitución Política de Costa Rica 18, 15, 478, 562, 565 del Código de Trabajo, artículo 142 de la Convención C. de RECOPE, se RECHAZAN LAS DEFENSAS DE FALTA DE DERECHO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA, y se declara CON LUGAR la presente demanda ORDINARIA LABORAL establecida por CON LUGAR la demanda incoada por L.J.énez U.ña, contra REFINADORA COSTARRICENSE DE P..Ó..L.S., y se condena a esta última a cancelar a favor del actor la suma total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN COLONES SETENTA CÉNTIMOS, por concepto de auxilio de cesantía. Sobre la suma adeudada deberá la parte demandada cancelar los intereses legales que corren desde el cese de la relación laboral hasta su efectivo pago, según la tasa de interés fijada por el Banco Central de Costa Rica, rubro que asciende al 28 de enero de 2021 en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO COLONES SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS. De igual manera se impone condenar a la demandada al pago de la suma adeudada por concepto de extremos laborales, debidamente indexada, según el índice de precios al consumidor para el gran área metropolitana desde un mes antes de la presentación de la demanda y la fecha real de pago de la suma condenada, rubro que deberá ser liquidado por la parte actor en la fase de ejecución de sentencia una vez se cuente con fecha cierta de pago de la suma concedida. Son ambas costas a cargo de la sociedad demandada, fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria, rubro que asciende al dictado de la presente resolución en la suma de NOVECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE COLONES CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS NOTIFÍQUESE.....".

D.- Conoce este tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del a-quo interpone la parte demandada.

E.- Se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

II. Agravios: La sentencia adolece de una fundamentación correcta en cuanto al derecho d fondo ya que ordena el pago de cesantía con base en la Convención C. al interpretar que dicha norma está vigente y no tolera interpretación considerando que el auxilio de cesantía procede independientemente de la causa del cese. La pretensión del actor es improcedente de conformidad al artículo 686 del Código de Trabajo en aplicación de la teoría del Patrono Único. Lo resuelto por la A quo va en contra de dicha norma, al interpretar erróneamente que al no tener ambas instituciones una relación presupuestaria así como que los empleados de RECOPE que no participan en gestión pública como es el caso del actor se encuentran frente a un vínculo de derecho privado. Señala el recurrente que los empleados de RECOPE se rigen por el derecho público a pesar de que no se definan como funcionarios públicos. Ambas instituciones forman parte integral del sector público y por consiguiente de aplicación de al teoría del Estado como Patrono Único. Al efecto agregan que la Ley Reguladora del Mercado de Seguros N° 8653, reformó, entre otros, el antepenúltimo párrafo del artículo 1° de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos; el nombre y los artículos 1 y 3 de la Ley del Monopolio de Seguros y del Instituto Nacional de Seguros N° 12 del 30 de octubre de 1924 (ahora Ley del Instituto Nacional de Seguros); y el nombre y los artículos 1 y 2 de la Ley del Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros N° 8228 del 19 de marzo de 2002 (ahora Ley del B.érito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica). Esta reforma incluye un T.V. que regula la transición administrativa y presupuestaria del Cuerpo de Bomberos. De ese modo en los artículos 51 al 53 de la Ley N° 8653 Reguladora del Mercado de Seguros, se introducen las reformas mencionadas, las cuales, junto con el T.V. de cita, disponen, en lo conducente, lo siguiente: ARTÍCULO 51.- Reforma de la Ley N.° 8131 Reformase el antepenúltimo párrafo del artículo 1 de la Ley N° 8131 de Administración financiera y Presupuestos Públicos. El texto dirá: ´Artículo 1.-Ámbito de aplicación. () Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los bancos públicos ni al Instituto Nacional de Seguros, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de esta Ley. ()´ ARTÍCULO 52.- Instituto Nacional de Seguros Reformase integralmente la Ley N° 12, Ley del monopolio de seguros y del Instituto Nacional de Seguros, de 30 de octubre de 1924, que en adelante se denominará Ley del Instituto Nacional de Seguros. El texto es el siguiente:() ARTÍCULO 53.- M.ón de la Ley N.° 8228 Modificase la Ley del Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, N° 8228, de 19 de marzo de 2002, en las siguientes disposiciones: a) Se reforma el título. El texto dirá: ´Ley del B.érito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica´. b) Se reforman los artículos 1, 2, 7, 8, 34 y 40. Los textos dirán: ´Artículo 1.- Creación del B.érito Cuerpo de Bomberos. Créase el B.érito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en adelante Cuerpo de Bomberos, como un órgano de desconcentración máxima adscrito al Instituto Nacional de Seguros (INS), con domicilio en San José y competencia en todo el territorio nacional, para cumplir las funciones y las competencias que, en forma exclusiva, las leyes y los reglamentos le otorgan. Artículo 2.- Personería jurídica. El Cuerpo de Bomberos contará con personería jurídica instrumental que utilizará en los actos y contratos que adopte para cumplir los acuerdos de su consejo directivo y desempeñar las funciones que la ley indica, en materia de administración presupuestaria, de contratación administrativa, de recursos humanos, capacitación, coordinación interinstitucional, manejo de emergencias y otras competencias técnicas específicas. Para asegurar el cumplimiento de esos fines, el órgano desconcentrado máximo que se crea en esta Ley, dispondrá de la potestad de ejecutar su asignación presupuestaria, sujeto al mandato de las leyes que regulan dicho ejercicio. En adición a la obligación establecida en el inciso a) del artículo 40 de esta Ley, la Junta Directiva del INS deberá ordenar el giro oportuno, al Fondo del Cuerpo de Bomberos, de las sumas de dinero que determine como necesarias, según justificación técnica presupuestaria avalada por la Contraloría General de la República para que el Cuerpo de Bomberos pueda brindar servicios en forma eficaz y eficiente a la población de Costa Rica. Dichos aportes se considerarán como gasto deducible del impuesto sobre la renta que debe pagar el INS.´ ´TRANSITORIO VIII.- Transición administrativa y presupuestaria del Cuerpo de Bomberos ()El INS seguirá destinando los recursos...

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