Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 15-02-2022

EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Fecha15 Febrero 2022
Número de expedienteExpediente:
*150014280166LA*
Expediente:
15-001428-0166LA
Proceso:
Ordinario Sector Privado. Prestaciones L..
Actor:
[Nombre 001].
Demandado:
C.C.S. y otros.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° 0074. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las ocho horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil veintidós.-
PREÁMBULO:
Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], [...], contra Costa Ducar Sociedad Anónima, Comercializadora Cardú Sociedad Anónima, ambas representadas por la señora R.M.D.M. y, contra esta última, en su carácter personal comerciante, vecina de San José y portadora de la cédula de identidad número uno- cero quinientos diecisiete- cero setecientos veinticinco.
Redacta la J. MESEGUER MONGE; y,
PARTE CONSIDERATIVA:
I.- ANTECEDENTES: Solicita la parte actora se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos y, en sentencia se disponga lo siguiente: el pago de las diferencias salariales entre el salario devengado y el mínimo establecido por decreto en todas las labores de la relación laboral. El pago de las horas extraordinarias laboradas para la demandada y que no fueron canceladas. El pago de las prestaciones laborales cesantía, preaviso, aguinaldo y vacaciones, tomando en cuenta para su cálculo las diferencias salariales y las horas extraordinarias laboradas. El pago de las diferencias en el aguinaldo de toda la relación al no pagarme el salario mínimo determinado por el Ministerio de Trabajo y las horas extraordinarias que son parte del calculo del aguinaldo y que no se me pagaron. Los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo. Solicito que en sentencia se disponga el envío de mandamiento a la Inspección de la Caja Costarricense del Seguro Social a fin de que dicha institución realice el procedimiento de ley para el cobro de los salarios no reportados por el demandado en el pago de las cuotas obrero patronales y las correspondientes a la Ley de Protección del Trabajador. También, pide se condene a las accionadas, al pago de los intereses y la indexación de los rubros solicitados, hasta su efectivo pago junto con el pago de las costas personales y procesales, a favor de la Defensa Pública.-
El representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción y, opuso la excepción de falta de legitimación ad-causam pasiva. Solicita se declare sin lugar la presente demanda, se acoja dicha defensa y, se condene a la accionada al pago de ambas costas de esta acción.-
El A-quo en sentencia de las trece horas y diez minutos del dieciséis de abril de dos mil veinte resolvió el asunto así: "Con fundamento en lo antes expuesto y citas legales mencionadas, se rechaza la excepción falta de legitimación ad causam pasiva. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral interpuesta por [Nombre 001], contra R.M.D.M., cédula de identidad número: 0105170725, COSTA DUCAR S.A., cédula jurídica número: 3-101-216332, y contra COMERCIALIZADORA CARDÚ S.A., cédula jurídica número: 3-101- 162289. Deberán las demandadas de forma solidaria cancelar los siguientes extremos. 1. Al pago de las diferencias salariales entre el salario devengado y el mínimo establecido por decreto en todas las labores de la relación laboral, la suma de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, (516.944,36). 2. El pago de las horas extraordinarias se deberá rechazar, en virtud de que se demostró que la actora laboró dentro de los límites de la jornada ordinaria semanal. 3. El pago de las prestaciones laborales cesantía, preaviso, aguinaldo y vacaciones, tomando en cuenta para su cálculo las diferencias salariales únicamente, en virtud de que las horas extraordinarias deberán ser rechazadas. Por concepto de preaviso, y cesantía no corresponde otorgar ningún monto de dinero. Por concepto de diferencias en las vacaciones de acuerdo con las diferencias salariales corresponde la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO COLONES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS, (369.878,71). 4. El pago de las diferencias en el aguinaldo de toda la relación al no pagar el salario mínimo determinado por el Ministerio de Trabajo, las horas extraordinarias no corresponden, la suma total de CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y OCHO COLONES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (43.078,66 colones). 5. Los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo. Se rechazan, en virtud de que la trabajadora se acogió a la jubilación, desde el año 2012, razón por la cual este asunto no cumple con los presupuestos de la norma. 6. Conforme se solicita se dispone el envío de mandamiento a la Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo que a dicha institución corresponde. 7. Intereses e indexación de los rubros solicitados hasta su efectivo pago. Deberán los demandados cancelar los intereses del monto total de la condenatoria, desde la terminación de la relación laboral, de fecha 25 de octubre del año 2014, hasta su efectivo pago, de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil. Respecto a la indexación, para corregir los efectos de la inflación sobre la suma concedida, se debe aplicar la indexación sobre el monto principal otorgado, desde la terminación de la relación laboral, de fecha 25 de octubre del año 2014, hasta su efectivo pago. Para hacer los cálculos de los intereses e indexación se dejan establecidas en esta sentencia las reglas concretas para efectuar dicho cálculo en la etapa de ejecución de esta sentencia, en virtud de que a la fecha no existe efectivo pago de los montos aquí otorgados. 8. Las costas personales y procesales. En el presente juicio, las demandadas resultaron vencidas al haber sido acogidas la mayoría de las pretensiones comprendidas en la petitoria de la demanda; sin que pueda deducirse la existencia de buena fe en su actuar al haber obligado a la actora a acudir a los Tribunales de Justicia en procura de obtener la tutela efectiva de sus derechos, razón por la cual, se fijan las costas en el 20% de la condenatoria. NOTIFÍQUESE.".-
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.-
II.- SOBRE LA COMPETENCIA. Se falla este proceso con base en la normativa establecida en la Ley 2 Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, así como el Transitorio I.2 de la Ley 9343 Reforma Procesal Laboral. Además, se advierte que, el control de la sentencia de primera instancia, quedó delimitido por los motivos de disconformidad expuestos en el libelo recursivo que obra en las imágenes..........
III.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: Se corrige el segundo hecho probado, para que, en adelante, se lea así: 2) La actora laboró en una jornada de lunes a viernes, con un horario de las 07:30 a.m. a 5:00 p.m. y, los sábados de 08:30 a.m. a 02:00 p.m. con los domingos libres. (Ver el hecho segundo de la demanda, en relación con la prueba testimonial rendida por los señores [Nombre 002] y [Nombre 003] ). Se adiciona un hecho probado que dirá, lo siguiente: 7) La forma de pago fue semanal. (Hecho Tercero de la demanda n o controvertido). En todo lo demás, se avala la lista de hechos probados e indemostrados del fallo bajo estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al litigio.
IV.- AGRAVIOS: La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Expone que, accionó judicialmente a efecto de que se le cancelaran, los siguientes extremos:1) Las diferencias salariales entre el salario devengado y el mínimo establecido por Decreto, según las tareas desempeñadas durante la relación laboral. 2. El pago de las horas extraordinarias laboradas por su persona para la demandada y que no fueron canceladas. 3. El pago de las prestaciones laborales cesantía, preaviso, aguinaldo y vacaciones, tomando en cuenta para su cálculo las diferencias salariales y las horas extraordinarias laboradas y no canceladas. 4. El pago de las diferencias en los aguinaldos de toda la relación, debido a que no le pagaron el salario mínimo fijado por el Ministerio de Trabajo. 5. Los daños y perjuicios del artículo 82. 6- Remisión del mandamiento a la Sección de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social. 7. Al pago de los intereses y la indexación de los rubros solicitados hasta su efectivo pago. 8. Al pago de las costas personales y procesales a favor do la Defensa Pública, los extremos laborales no pagados por su patrono. En contraposición, las partes demandadas en su escrito de contestación se limitaron a indicar en los hechos del segundo al quinto quo no sabían ni les constaban los hechos. No ofrecieron en su defensa ninguna prueba para desacreditar las pretensiones de esta acción. De importancia, por la forma como se resolvió el presente asunto destaca que lo peticionado en los puntos 2, 3 y 4, está vinculado a la pretensión del pago del tiempo extraordinario que alegó haber trabajado y, este extremo fue denegado por la A Quo, razón por la cual, presenta los siguientes agravios para fundamentar el presento recurso, basada en el error relacionado con el horario. 1. El primer agravio versa sobre la incongruencia de lo que se ha tenido por demostrado y los elementos de prueba que constan en autos. Reprocha el impugnante una indebida apreciación de la prueba, por considerar que la señora jueza de primera instancia no valoró correctamente la evidencia probatoria recogida en la audiencia y, por ende, dictó una sentencia que debe ser revocada por el alto Tribunal, debido a que tuvo como hecho probado que la actora laboró en una jornada de lunes a viernes de las 08:30 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 08:30 a.m. a 02:00 p.m. Para ello, se basó en la declaración del señor [Nombre 003], sin embargo, según consta en el audio, ese testigo con vista en lo declarado en el minuto 37:21 de la grabación de la recepción de prueba...

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